Artículo 108.- Sin perjuLey N°18.700, art. 99, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°7, D.O. 04.09.2002
icio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.