Artículo 127.- Se prohíbe la celLey N°18.700, art. 115, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N°63 a) y b), D.O. 31.01.2012
ebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios.
    Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 168, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.