Artículo 157.- El conocimiento de lLey N°18.700, art. 144, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°40, D. O. 15.06.1989
Ley N°20.938, art. único, letra a), D.O. 27.07.2016as infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Ley N°18.809, art. único, N°40, D. O. 15.06.1989
Ley N°20.938, art. único, letra a), D.O. 27.07.2016as infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Sin perjuicio de lLey N°20.938, art. único, letra b), D.O. 27.07.2016o anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 136, 137, 138, y 139, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.