Artículo 160.- Dentro de lLey N°18.700, art. 151, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°42, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.669, art. 2, N°28 a), D.O. 27.04.2013
os treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
    Asimismo, debeLey N°20.669, art. 2, N°28 b), D.O. 27.04.2013rán denunciar a los miembros de mesas receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 151.