Artículo 175.- Los efectoLey N°18.700, art. 164, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°43, D.O. 15.06.1989s electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
Ley N°18.809, art. único, N°43, D.O. 15.06.1989s electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.
Los dineros resultanteLey N°18.809, art. único, N°43, D.O. 15.06.1989s de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.