Artículo 185.- Con objetArt. 175 bis
Ley N°19.237, art. único, N°4, D.O. 20.08.1993
o de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará iLey N°20.568, art. segundo, N° 79, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°30 a), D.O. 27.04.2013
nformación en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares.
    Para estoLey N°20.669, art. 2, N°30 b) y c), D.O. 27.04.2013s efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona, y a sus ayudantes técnicos, en la oficina electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo 78, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 83. En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.
    Para el adecuadLey N°20.669, art. 2, N°30 d) y e), D.O. 27.04.2013o desempeño de las personas señaladas en el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la oficina electoral del local de votación.
    Los partidoLey N°20.669, art. 2, N°30 f), D.O. 27.04.2013s políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 83.
    Los resultadoLey N°20.669, art. 2, N°30 g), D.O. 27.04.2013s deberán estar desplegados de la siguiente forma:

    a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados de circunscripción electoral, colegio escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial.
    b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan.
    c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto.
    d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados.
    e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación.
    f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos.
    g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas.
    h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas.
    i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados.
    j) En Ley 21615
Art. único N° 1
D.O. 13.10.2023
el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, éste deberá publicar y permitir el acceso de todas las personas a las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios de cada mesa receptora de sufragios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en el inciso tercero del artículo 83.

    Los partidoLey N°20.669, art. 2, N°30 h), D.O. 27.04.2013s políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientesLey 21615
Art. único N° 2
D.O. 13.10.2023
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    El Presidente del ConsejLey N°18.700, art. 176, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°45, D. O. 15.06.1989
Ley N°20.384, art. único, N°3 a), b) y c), D.O. 17.09.2009
Ley N°20.568, art. segundo, N° 80, D.O. 31.01.2012
o del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.