Artículo 219.- ExistirArt. 210.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016
á uno o más colegios escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos que en  ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
    Cada colegio escrutador especial estará constituido por los miembros de una de las juntas electorales de la región Metropolitana y un secretario, designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 92.
    En la resolución contemplada en el artículo 87, el Servicio Electoral dispondrá el número de colegios escrutadores especiales que existirán, individualizando la junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno de ellos un número determinado de mesas. La asignación de mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá publicarse en el Ley 21311
Art. 3, N° 8
D.O. 16.02.2021
sitio electrónico del Servicio Electoral, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en que se celebrará una elección o plebiscito.