Artículo 39° Para los efectos de la ratificación, por el Congreso, de la designación de los consejeros que representarán directamente a las Federaciones Provinciales o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 25
D.O. 25.02.2022
Regionales en el Consejo Ejecutivo, cada una de ellas deberá entregar a la Comisión Central Organizadora y Calificadora, dentro del plazo y condiciones contempladas en el artículo 37° de este Reglamento, una nota, de la respectiva Federación, indicando el nombre, y los apellidos de la persona que oportuna y previamente se haya elegido para dicho cargo.
    Tan pronto como la Comisión Central Organizadora tome conocimiento de estas designaciones, verificará si el elegido reúne los requisitos exigidos para ser Consejero Nacional. Si verifica que el poder adolece de vicios o que al designado lo afecta alguna inhabilidad o impedimento, devolverá los antecedentes a la respectiva Federación, indicando, concretamente, las causales que motivaron el rechazo, a fin de que ellas sean subsanadas y comunicadas por escrito a la Comisión antes de la sesión preparatoria del Congreso.
    De los nombramientos de estos Consejeros dará cuenta, al Congreso, la Comisión Central inmediatamente después de la elección y proclamación de los Consejeros Nacionales de elección, indicando, al mismo tiempo, las Federaciones que no hayan hecho oportuna y reglamentariamente la correspondiente designación o que no hayan subsanado los reparos formulados, para los efectos contemplados en el artículo siguiente.