Artículo 40° Las Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 a)
D.O. 25.02.2022
Federaciones que estando legalmente autorizadas para designar Consejeros ante el Consejo Ejecutivo no lo hicieren en el respectivo Congreso Ordinario, tendrán el plazo de treinta días contado desde la fecha de clausura del Congreso para efectuar la correspondiente designación, siempre que no recaiga en personas que hayan sido candidatas a Consejeros Nacionales en el último Congreso.
    La calificación de los consejeros representantes de las Federaciones Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 b)
D.O. 25.02.2022
Provinciales o Regionales ante el Consejo Ejecutivo, cuyo nombramiento no haya sido ratificado por un Congreso Ordinario, se hará por la Mesa Directiva del Consejo Ejecutivo. Mientras los poderes de los elegidos no sean ratificados por el Consejo, se considerarán como vacantes los respectivos cargos, tanto para los efectos del quórum de constitución como de funcionamiento del Consejo.
    Se Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 c)
D.O. 25.02.2022
integrarán al Consejo Ejecutivo Nacional los Consejeros Provinciales o Regionales después de haberse elegido la Directiva Nacional y estos consejeros Provinciales o Regionales tendrán derecho a voz y voto en las reuniones del Consejo Ejecutivo Nacional.