Artículo 85° La Mesa Directiva Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 a)
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o Regional será el organismo directivo y superior de la Federación; y como tal le corresponderá:
    1.- La ejecución, cumplimiento o divulgación, según corresponda, de las resoluciones, acuerdos o instrucciones del Consejo Ejecutivo Nacional, de la Mesa Directiva Nacional, del Presidente Nacional y del Secretario General.
    2.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las federaciones y con las instituciones de Socorros Mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 b)
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afiliadas de su jurisdicción.
    3.- Ejercer las facultades fiscalizadoras y de supervigilancia que le correspondan de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento respecto de las instituciones mutualistas Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 c)
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afiliadas de su jurisdicción y de sus dirigentes.
    4.- Adquirir, por intermedio del Presidente Nacional de la Confederación, como representante legal de la corporación, bienes raíces para el funcionamiento de la respectiva Federación y de los servicios de carácter social o asistencial que acuerde crear o establecer, con la autorización del Consejo Ejecutivo Nacional. En el respectivo instrumento público se dejará constancia expresa que el bien que adquiere la Confederación será destinado exclusivamente a los servicios de la respectiva Federación y del origen de los fondos con que se hace la adquisición. Los bienes raíces así adquiridos sólo podrán ser gravados o enajenados previo acuerdo favorable del Consejo Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 d)
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o Regional de Delegados, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 6° de la ley 15.177; y en el N° 8 del artículo 51° del presente Reglamento.
    Las Federaciones podrán adquirir y mantener bienes muebles para sus respectivos servicios; pero su enajenación deberá ser autorizada por la Mesa Directiva Nacional a petición de la respectiva Federación. Tanto los bienes raíces destinados a una Federación como los bienes muebles de la misma, se mantendrán individualizados y detallados en los Libros de Inventario de la Directiva Nacional y de la respectiva Federación.
    5.- Inspeccionar cuando lo estime conveniente o a lo menos trimestralmente, la Tesorería de la Federación y de los Consejos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 e)
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Locales que de ella dependan, por intermedio de una Comisión de su seno.
    6.- Dar cuenta anualmente a la Federación y a la Mesa Directiva Nacional de la labor realizada durante el respectivo período por medio de una memoria y de un Balance General de Tesorería, debidamente revisado por una comisión de Contabilidad que designará para cada período el respectivo Consejo de Delegados.
    7.- Cobrar, percibir e invertir, de acuerdo con los presupuestos anuales de entradas y gastos de la Federación, los fondos de que reglamentariamente pueda disponer. Los presupuestos de la Federación deberán ser aprobados anualmente por la Mesa Directiva Nacional de la Confederación. La formación de los presupuestos se sujetará a las normas que al respecto se establecerán en los reglamentos internos.
    8.- Proponer al Consejo de Delegados una terna para la designación del respectivo Consejero Provincial o Regional ante el Consejo Ejecutivo Nacional Mutualista, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y de los reglamentos internos respectivos.
    9.- Orientar las actividades de las instituciones mutualistas afiliadas de su jurisdicción.
    10.- Emprender iniciativas que redunden en beneficios de las instituciones de socorros mutuos afiliadas.
    11.- Adoptar los acuerdos que estime necesarios para la mejor organización y difusión del mutualismo en la provincia Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 f)
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o región.
    12.- En general, ejercer todas las atribuciones que correspondan a la Federación con relación a las instituciones mutualistas afiliadas de su jurisdicción.