DECRETO SUPREMO N° 215, DE 1966 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Aprueba el reglamento para la aplicación de la ley 15.177, de 22 de marzo de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile.
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.357, de 4 de febrero de 1966)
    Núm. 215.- Santiago, 10 de junio de 1965.- Vistos: estos antecedentes, el anteproyecto de reglamento para la aplicación de la ley 15.177, de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en su oficio 3.079, de 28 de noviembre del año en curso y por la Comisión Especial designada por Orden Ministerial 16, de 30 de julio de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y visto, además, lo que se determina en los artículos 1°, 4° y demás pertinentes de la referida ley 15.177,
    DECRETO:
    Fíjase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley 15.177, publicada en el "Diario oficial" de 6 de marzo de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile:

    TITULO I
De sus Finalidades, Composición y Registro Nacional de Entidades Mutualistas
    TITULO I (ARTS. 1-13)
    De sus Finalidades, Composición y Registro de Entidades Mutualistas Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 1
D.O. 25.02.2022
Afiliadas

    Artículo 1° La "Confederación Mutualista de Chile", creada por la ley 15.177, se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las del presente Reglamento y por las que se contemplen en los Reglamentos Internos y de Sala que acuerde la propia Confederación en ejercicio de sus atribuciones.

    Artículo 2° Corresponderá a la Confederación:
    a) Estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno, de conformidad con sus atribuciones y con las facultades y recursos económicos de que disponga, especialmente lo relacionado con las actividades asistenciales, educacionales y cooperativistas.
    b) Supervigilar el funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 2 a), b) y c)
D.O. 25.02.2022
afiliadas a ella, haciendo uso de las facultades inspectivas que se le otorgan en este Reglamento.
    c) Organizar y mantener al día el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas.
    d) Representar a las instituciones mutualistas afiliadas a ella en sus peticiones y en sus relaciones con los Poderes Públicos.
    e) Organizar o participar en representación de Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 2 d) y e)
D.O. 25.02.2022
las instituciones mutualistas afiliadas a ella en la preparación y funcionamiento de conferencias o reuniones de carácter nacional o internacional relacionadas con la mutualidad.
    f) Tramitar ante las autoridades y entidades competentes las peticiones y solicitudes que formulen las entidades mutualistas afiliadas a ella.
    g) Cobrar, percibir e invertir, de acuedo con las disposiciones de la ley y del presente Reglamento los fondos de que legalmente pueda disponer.
    h) EmitDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 2 f) y g)
D.O. 25.02.2022
ir todos los informes que le soliciten las autoridades administrativas con relación a asuntos o actividades relacionadas con el mutualismo.
    i) En general, acordar y emprender iniciativas en beneficio de las instituciones de socorros mutuos afiliadas a ella.

    Artículo 3° Formarán parte de la Confederación Mutualista de Chile las instituciones de Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 25.02.2022
socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica vigente o que la obtengan en el futuro y que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas.


    Artículo 4° Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 4
D.O. 25.02.2022
Entidades de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.
    No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales.





    Artículo 6° El Registro Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 6
D.O. 25.02.2022
de Entidades Mutualistas Afiliadas, estará a cargo del Secretario General de la Confederación, quien, para los efectos de la custodia y conservación de la documentación y autenticidad de las certificaciones y actuaciones relacionadas con el Registro, estará investido de las facultades de Ministro de Fe.


    Artículo 7º El Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 7
D.O. 25.02.2022
Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas podrá llevarse por cualquier medio, conforme lo establezca el reglamento interno de la Confederación, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier entidad mutualista afiliada.
    La desafiliación de las entidades de socorros mutuos, deberá efectuarse mediante una solicitud escrita dirigida a la Confederación Mutualista de Chile, la que procederá a dejar sin efecto la afiliación y respectiva inscripción en el Registro de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento interno.



    Artículo 9° Para los efectos de su inscripción cada institución deberá entregar a la Confederación los siguientes documentos:
    a) De Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 9 a), b) y c)
D.O. 25.02.2022
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 548 del Código Civil, copia autorizada de la escritura pública o privada en que constan sus estatutos y de las escrituras en que se contengan sus modificaciones, hasta la fecha de su entrega.
    b) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.


    Artículo 10° Los instrumentos indicados en el artículo anterior se agregarán al final de la respectiva inscripción y no podrán ser retirados por ningún motivo. Los documentos que los modifiquen se agregarán a un "Protocolo de Documentos Agregados" bajo el mismo número de la inscripción de la institución dejándose testimonio de dicha circunstancia.


    Artículo 11° La inscripción de cada institución contendrá:
    a) Número y fecha en que se practique la inscripción; b) el nombre completo de la institución en la forma en que figura en el decreto de certificado Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 10 a), b), c) y d)
D.O. 25.02.2022
de vigencia emitido por el Servido de Registro Civil e Identificación; c) domicilio; d) fecha de fundación; e) fecha y notario público, oficial de Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde en que fueron extendidos los documentos relativos a su fundación y a la aprobación de sus estatutos; f) fecha y notario Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 10 e) y f
D.O. 25.02.2022
público, oficial de Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde en que fueron extendidos los instrumentos en que constan las reformas de los estatutos; g) numeraciones que corresponden a los distintos documentos que han servido de base para la inscripción y que se agregarán al final del respectivo protocolo; h) firma y sello del Presidente Nacional y del Secretario General de la Confederación.
    Las modificaciones posteriores de una inscripción se harán a continuación de ella autorizadas, también, por los titulares de los cargos directivos indicados. En cada modificación se dejará constancia de los instrumentos en que ella se funda.








    TITULO II
De su Organización
    TITULO II (ARTS. 14-96)
    De su organización
    Artículo 14° Los organismos de la Confederación son:
    a) El Congreso Nacional Mutualista;
    b) El Consejo Ejecutivo Nacional;
    c) Las Federaciones Provinciales o RegDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 13 a) y b)
D.O. 25.02.2022
ionales, y
    d) Los Consejos Locales.



    a) Del Congreso Nacional Mutualista
    Artículo 15° El Congreso Nacional Mutualista podrá ser ordinario o extraordinario. El congreso ordinario se reunirá cada tres años en la sede y fecha que haya determinado el congreso ordinario inmediatamente anterior, para estudiar y resolver las materias incluidas en la convocatoria; y, en general, para ejercer las funciones que le encomienda el artículo 4° de la ley 15.177.




    Artículo 16° El Congreso Nacional Mutualista Extraordinario se reunirá en la fecha y sede que fije el Consejo Ejecutivo Nacional al acordar su celebración. Su exclusivo objeto será pronunciarse acerca de las materias incluidas en la convocatoria.




    Artículo 17° Formarán el Congreso Nacional Mutualista, tanto ordinario como extraordinario, las delegaciones de las instituciones de socorros mutuos del país con personalidad jurídica e inscripción vigentes en el Registro Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 14 a), b) y c)
D.O. 25.02.2022
de Entidades Mutualistas Afiliadas; los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus cargos a la fecha de la convocatoria; tres delegados por cada una de las Federaciones legalmente instaladas, designados por la mesa directiva de la respectiva Federación; y un delegado por cada uno de los Consejos Locales también legalmente instalados, designados por su mesa directiva.


    Artículo 18° Cada institución de socorros mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 15 a) y b)
D.O. 25.02.2022
afiliada se hará representar por solo un delegado en el Congreso Nacional Mutualista , quien tendrá derecho a voz  y a voto, y por los delegados fraternales, cuyo número será determinado en el Reglamento Interno de la Confederación Mutualista. Los delegados fraternales, podrán participar en el trabajo de comisiones y en las sesiones plenarias solo con derecho a voz.


    Artículo 19° Cada delegado al Congreso Nacional Mutualista tendrá sólo una representación, sea por organismo directivo de la Confederación o por institución afiliada. Los delegados de las organizaciones Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 16 a), b) y  c)
D.O. 25.02.2022
mutualistas deberán ser socios de la institución que los designe, estar en posesión de la credencial mutualista; no ser funcionarios rentados de organismos confederales o instituciones afiliadas.


    Artículo 20° Las credenciales de delegados deberán enviarse a la Comisión Central Organizadora y Calificadora de Poderes mediante carta Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 17 a), b), c),d) y e)
D.O. 25.02.2022
poder firmada por el Presidente y el Secretario General de la institución en ejercicio de sus cargos, con el timbre de la misma, e indicación de los nombres y apellidos del delegado. Junto a esta carta poder se acompañará copia de la personería en que consten las facultades de la Junta General o Directorio de la respectiva entidad mutualista afiliada; un recibo que acredite haber pagado la cuota de Congreso; un certificado de la Tesorería de la respectiva Federación Provincial o Regional Mutualista comprobando estar al día en el pago de sus cuotas confederales, tanto la institución como el delegado. Estos documentos deberán encontrarse en poder de la Comisión Central Organizadora con 30 días de anticipación, a lo menos, a la fecha de inauguración del Congreso.


    Artículo 21° La Comisión Central Organizadora y Calificadora de Poderes será designada por el Consejo Ejecutivo Nacional con 120 días de anticipación, a lo menos, conjuntamente con acordarse la convocatoria del Congreso y la fecha en que tendrá lugar.
    Esta Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 18 a) y b)
D.O. 25.02.2022
Comisión estará compuesta por siete miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, distribuidos de la siguiente manera: cuatro dirigentes pertenecientes a su mesa directiva, y tres miembros del Consejo Ejecutivo Nacional no pertenecientes a la mesa directiva. La Directiva Nacional designará a los cuatro dirigentes pertenecientes a su mesa directiva, y los tres miembros restantes serán designados por el Consejo Ejecutivo Nacional, quienes deberán disponer del tiempo necesario para el buen funcionamiento de esta comisión.
    La Comisión Central se constituirá dentro de los tres días siguientes a su designación.


    Artículo 22° Corresponderá a la Comisión Central Organizadora y Calificadora de Poderes:
    1) Fijar la cuota que deberán pagar los delegados al Congreso Nacional Mutualista.
    2) Dirigir y desarrollar la propaganda que estime necesaria para el mejor éxito del Congreso (prensa, radio, afiches, etc.), para lo cual hará previamente un estudio y presentará un proyecto con presupuestos de gastos a la Mesa Directiva Nacional.
    3) Mandar confeccionar y distribuir los poderes que deberán llenar las Instituciones, Consejo Ejecutivo, Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 19 a)
D.O. 25.02.2022
o Regionales y Consejos Departamentales.
    4) Aprobar, rechazar u observar los poderes de las delegaciones, por simple mayoría de los miembros de la Comisión que estén presentes al momento de la calificación. Los poderes que sean rechazados u observados serán devueltos por carta certificada para su corrección, a las instituciones u organismos que los hayan concedido.
    Las delegaciones que no presenten sus poderes o que los presenten con posterioridad al tercer día anterior a la fecha de la sesión preparatoria del Congreso, serán considerados como no concurrentes al Congreso, para los fines reglamentarios.
    5) Entregar a cada delegado cuyo poder haya sido aprobado, una tarjeta credencial personal, intransferible, numerada, sellada y con la firma del Presidente y Secretario de la Comisión Central Organizadora Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 19 b)
D.O. 25.02.2022
y un Balance del Período.
    6) Designar, a proposición de la Federación Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 19 c)
D.O. 25.02.2022
o Regional, en cuya ciudad sede se efectuará el torneo, la Comisión Provincial del Congreso, la que estará compuesta de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y 4 Directores.
    Esta Comisión de la Federación Provincial o Regional estará encargada de:
    a) Cumplir los acuerdos y resoluciones que le encomiende la Comisión Central.
    b) Atender la preparación del funcionamiento del Congreso, en lo relacionado al local en que se efectuarán las sesiones plenarias y de comisiones y hospedaje de los delegados.
    c) Del cumplimiento de la programación de los actos oficiales del Congreso fijados por la Comisión Central y demás pormenores.
    Todos los acuerdos y resoluciones de la Comisión Provincial o Regional necesitarán para su validez, de la ratificación de la Comisión Central.
    7) Llevar actas, en libro especial, de todas sus reuniones y acuerdos. Igual obligación tendrá la Comisión Provincial o Regional.
    8) Rendir cuenta documentada, dentro de los 15 días siguientes a la terminación del Congreso, de todas las entradas y gastos realizados.


    Artículo 23° La sesión preparatoria del Congreso se efectuará el día y hora que se señale en la convocatoria; será presidida por la Mesa Directiva de la Confederación y estará sujeta a la siguiente tabla:
    A.- Cuenta de la Comisión Central relacionada con los poderes de las delegaciones.
    B.- Elección, por los delegados con poderes aprobados presentes en la sala, de la Mesa Directiva del Congreso, la que estará compuesta de: un Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario General, un Secretario Relacionador de Comisiones, dos Secretarios de Actas y un Secretario de Prensa. La elección para un cargo requerirá mayoría absoluta de votos.
    La Mesa Directiva podrá hacerse asesorar por el personal técnico que estime conveniente para el mejor desempeño de sus labores.
    C.- DesiDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 20
D.O. 25.02.2022
gnación de los miembros integrantes de las comisiones de trabajo que establezca el reglamento interno de la Confederación.
    D.- Fijación de días y horas para el funcionamiento de las Comisiones y de las Sesiones Plenarias.
    E.- Juramento de la Mesa Directiva del Congreso.

    Artículo 24° La sesión inaugural del Congreso se sujetará al programa preparado por la Comisión Central de acuerdo con la Mesa Directiva de la Confederación y con la Comisión Provincial o RDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 21
D.O. 25.02.2022
egional.



    Artículo 25° Será obligatoria la asistencia de los delegados a todas las reuniones del Congreso. El control de esta obligación estará a cargo del Secretario de Organización y Relaciones.




    Artículo 26° Corresponderá al Congreso Nacional Mutualista Ordinario:
    a) Pronunciarse sobre la Memoria que deberá presentar a cada Congreso Ordinario el Consejo Ejecutivo Nacional, por intermedio de su Presidente; sobre el Balance General de Tesorería, Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 22 a) y b)
D.O. 25.02.2022
previamente revisado por la respectiva Comisión Revisora de Cuentas; y sobre los informes de los representantes de la Confederación ante los Organismos Estatales o previsionales.
    b) Reformar los reglamentos internos o de sala aprobados por el Consejo Ejecutivo Nacional.
    c) Pronunciarse sobre los proyectos, trabajos o mociones que hayan presentado las delegaciones.
    d) Fijar el monto de las cuotas que deben pagar las instituciones mutualistas para contribuir al mantenimiento y funcionamiento de la Confederación, y señalar los períodos de su vigencia.
    e) Elegir y proclamar a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional para el correspondiente período.
    f) Fijar la sede del próximo Congreso Nacional Mutualista Ordinario.


    Artículo 27° Ningún proyecto, trabajo o moción podrá ser tramitado o considerado por el Congreso si él no es patrocinado o presentado por una institución u organismo de la Confederación. Toda ponencia deberá incidir solamente en materias relacionadas con las finalidades de la mutualidad, conforme con la ley 15.177.
    Todo los proyectos, trabajos o mociones, deberán ser presentados con un mínimum de Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 23
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tres copias impresas, salvo disposición en contrario contenida en los reglamentos internos, referirse a una sola materia y ser entregados a la Comisión Central a lo menos con 20 días de anticipación a la fecha de la sesión preparatoria del Congreso.


    Artículo 28° La Comisión Central, vencido el plazo indicado en el artículo anterior, designará un Secretario para cada una de las comisiones de trabajo del Congreso que se haya acordado establecer, de acuerdo con el número y materia de los trabajos o ponencias recibidas.




    Artículo 29° El Congreso designará en su sesión preparatoria a los miembros integrantes de las Comisiones de Trabajo que se hubiere acordado establecer, o que determine el mismo Congreso, Comisiones que estarán compuestas de siete delegados a lo menos.




    Artículo 30° Cada Comisión, al constituirse, deberá elegir un Presidente de entre sus componentes. Las Comisiones emitirán sus informes por escrito, debiendo contenerse en ellos los fundamentos esenciales de los acuerdos adoptados respecto de cada materia y el texto preciso de las conclusiones que se sometan a la resolución del Congreso. En el mismo documento, la respectiva Comisión designará, cuando lo estime conveniente, un Relator, para que informe al Congreso y dé a conocer los antecedentes que se soliciten durante el debate. Los demás acuerdos y resoluciones de las Comisiones serán simplemente leídos e informados por el Secretario Relacionador de Comisiones.




    Artículo 31° Para poder constituirse y funcionar las sesiones plenarias del Congreso, necesitarán una asistencia no inferior a un Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 24
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cincuenta por ciento de los congresales. Salvo disposiciones en contrario, los acuerdos deberán adoptarse por simple mayoría de los congresales presentes en la sala.


    Artículo 32° Se tendrá como asistentes a las sesiones plenarias, para el solo efecto del cómputo de su concurrencia a las sesiones del Congreso, a los miembros titulares de las Comisiones de Trabajo que funcionen paralelamente con las sesiones plenarias.



    Artículo 33° Durante el desarrollo de las sesiones plenarias del Congreso, sólo se podrán discutir y votar los proyectos, trabajos, mociones o votos, que hayan sido informados por la respectiva comisión. El despacho de los informes se hará por la sala en el orden que, al empezar cada sesión plenaria, fije la Mesa Directiva del Congreso.




    Artículo 34° Las sesiones plenarias del Congreso y de las Comisiones de Trabajo se regirán por el presente Reglamento y por los reglamentos internos y de sala correspondientes.




    Artículo 35° No podrá tratar el Congreso, ni sus participantes, durante su desarrollo, tema alguno que indique o propicie directa o indirectamente apoyos a doctrinas políticas o religiosas.




    Artículo 36° Los acuerdos y resoluciones del Congreso no pueden ser revocados sino por otro Congreso Nacional Mutualista Ordinario o Extraordinario, salvo los relativos a asuntos expresamente señalados en la ley o en sus reglamentos. Será obligación del Consejo Ejecutivo Nacional adoptar las resoluciones tendientes a difundir, cumplir y hacer cumplir las decisiones del Congreso dentro del plazo máximo de ciento ochenta días.




    Artículo 37° Para los efectos de la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional, que al Congreso corresponde designar, cada sociedad representada en él entregará o hará llegar por escrito a la Comisión Central Organizadora y Calificadora de Poderes una nota firmada por su Presidente y Secretario, y debidamente sellada con el timbre social, con los nombres y apellidos de hasta dos candidatos a Consejeros Nacionales, sean o no miembros de sus registros. Esta nómina deberá entregarse a más tardar cinco días antes de la fecha fijada para la respectiva sesión preparatoria.
    Dos o más sociedades podrán proponer los mismos candidatos a Consejeros Nacionales.
    Las notas que no cumplan con los requisitos señalados o que contengan proposiciones de candidatos que no reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, no serán comsiderados ni por la Comisión Central ni por el Congreso.
    La Comisión Central Organizadora y Calificadora de Poderes, dará a conocer, a partir de la primera sesión plenaria, la lista total de los candidatos a Consejeros que reúnan los requisitos exigidos, mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de los locales en que se efectúen las sesiones de trabajo de las Comisiones y las sesiones plenarias.




    Artículo 38° En la última sesión plenaria del Congreso se efectuará la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el artículo anterior, en votación en la cual participarán, en forma personal, los congresales.




    Artículo 39° Para los efectos de la ratificación, por el Congreso, de la designación de los consejeros que representarán directamente a las Federaciones Provinciales o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 25
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Regionales en el Consejo Ejecutivo, cada una de ellas deberá entregar a la Comisión Central Organizadora y Calificadora, dentro del plazo y condiciones contempladas en el artículo 37° de este Reglamento, una nota, de la respectiva Federación, indicando el nombre, y los apellidos de la persona que oportuna y previamente se haya elegido para dicho cargo.
    Tan pronto como la Comisión Central Organizadora tome conocimiento de estas designaciones, verificará si el elegido reúne los requisitos exigidos para ser Consejero Nacional. Si verifica que el poder adolece de vicios o que al designado lo afecta alguna inhabilidad o impedimento, devolverá los antecedentes a la respectiva Federación, indicando, concretamente, las causales que motivaron el rechazo, a fin de que ellas sean subsanadas y comunicadas por escrito a la Comisión antes de la sesión preparatoria del Congreso.
    De los nombramientos de estos Consejeros dará cuenta, al Congreso, la Comisión Central inmediatamente después de la elección y proclamación de los Consejeros Nacionales de elección, indicando, al mismo tiempo, las Federaciones que no hayan hecho oportuna y reglamentariamente la correspondiente designación o que no hayan subsanado los reparos formulados, para los efectos contemplados en el artículo siguiente.

    Artículo 40° Las Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 a)
D.O. 25.02.2022
Federaciones que estando legalmente autorizadas para designar Consejeros ante el Consejo Ejecutivo no lo hicieren en el respectivo Congreso Ordinario, tendrán el plazo de treinta días contado desde la fecha de clausura del Congreso para efectuar la correspondiente designación, siempre que no recaiga en personas que hayan sido candidatas a Consejeros Nacionales en el último Congreso.
    La calificación de los consejeros representantes de las Federaciones Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 b)
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Provinciales o Regionales ante el Consejo Ejecutivo, cuyo nombramiento no haya sido ratificado por un Congreso Ordinario, se hará por la Mesa Directiva del Consejo Ejecutivo. Mientras los poderes de los elegidos no sean ratificados por el Consejo, se considerarán como vacantes los respectivos cargos, tanto para los efectos del quórum de constitución como de funcionamiento del Consejo.
    Se Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 26 c)
D.O. 25.02.2022
integrarán al Consejo Ejecutivo Nacional los Consejeros Provinciales o Regionales después de haberse elegido la Directiva Nacional y estos consejeros Provinciales o Regionales tendrán derecho a voz y voto en las reuniones del Consejo Ejecutivo Nacional.


    Artículo 41° Para los efectos de la fijación de la sede y fecha de realización del siguiente Congreso Nacional Ordinario, deberán presentarse proposiciones patrocinadas a lo menos por treinta congresales. Los patrocinantes deberán firmar el respectivo documento a continuación de la anotación Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 27 a)
D.O. 25.02.2022
impresa de su nombre y apellidos; número de congresales y sociedad u organismo que representa o del cual forma parte. Cada congresal sólo podrá patrocinar bajo su firma una proposición de sede, bajo apercibimiento de nulidad de su adhesión en todas las presentaciones en que ella figure.
    Estas proposiciones deberán ser entregadas al Secretario General del Congreso, entre la inauguración del mismo y la penúltima sesión plenaria; y serán resueltas, previo informe de la Mesa Directiva del Congreso, sin debate en votación que se efectuará en la última sesión plenaria Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 27 b) y c)
D.O. 25.02.2022
conjuntamente con la elección, proclamación y ratificación de los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional. Para su aprobación se necesitará el voto conforme de los dos tercios de los congresales.
    Sólo podrán ser sedes de Congresos Mutualistas, las ciudades que sean sede de Federaciones Provinciales o Regionales y que reúnan los requisitos mínimos que se establecerán en los reglamentos internos.


    Artículo 42° Durante el lapso que media entre la iniciación del Congreso Ordinario y la Constitución de la nueva Mesa Directiva Nacional, la representación legal de la Confederación y la administración de sus fondos, continuarán a cargo del Presidente Nacional, Secretario General y del Tesorero, de la Mesa Directiva anterior, pertenezcan o no al nuevo Consejo Ejecutivo Nacional.




    b) Del Consejo Ejecutivo Nacional
    Artículo 43° El Consejo Ejecutivo Nacional estará formado por los Consejeros elegidos en el respectivo Congreso Nacional Mutualista Ordinario, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
    El número de Consejeros Nacionales de elección por el Congreso, será determinado en los reglamentos internos de la Confederación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 15.177.



    Artículo 44° Para ser miembro del Consejo Ejecutivo Nacional, se requiere:
    a) Ser chileno, mayor de edad y tener la libre disposición de sus bienes;
    b) PertenDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 28 a) i, ii
D.O. 25.02.2022
ecer a alguna institución de socorros mutuos inscrita en el Registro da Entidades Mutualistas Afiliadas;
    c) Estar al día en sus obligaciones patrimoniales con su respectiva sociedad;
    d) Tener credencial Mutualista Confederal;
    e) Integrar o haber formado parte de algún organismo directivo de la Confederación o de la Mesa Directiva de alguna institución afiliada, por un periodo no inferior a cinco años, considerados en conjunto los diversos cargos directivos que haya ejercido con anterioridad a la elección;
    f) No haber sido condenado, Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 28 a) iii
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en los últimos 3 años, ni encontrarse actualmente imputado o acusado por crimen o simple delito;Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 28 a) iv y v
D.O. 25.02.2022
.
    g) No encontrarse suspendido, ni haber sido expulsado por algún organismo directivo de la Confederación o por alguna sociedad afiliada, y
    No podrán ser miembros del Consejo Ejecutivo Nacional en un mismo período, padres e hijos, cónyuges, Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 28 b)
D.O. 25.02.2022
convivientes civiles o hermanos.
    Tampoco podrán integrar el Consejo Ejecutivo Nacional los miembros de las Mesas Directiva de las Federaciones Provinciales o RDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 28 c)
D.O. 25.02.2022
egionales y de los Consejos Locales.



    Artículo 45° La sesión de constitución del Consejo Ejecutivo Nacional se efectuará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de clausura del Congreso, en la sede de la Confederación de Santiago, con asistencia de los Consejeros elegidos y proclamados por el Congreso Nacional Mutualista. La citación, con indicación del día u hora de la sesión, se hará por el Presidente y el Secretario General indicados en el artículos 42° de este Reglamento. Presidirá la sesión el Presidente o un Vicepresidente del Congreso recién finalizado, si formaren parte del Consejo a constituirse; y, en su defecto, el anterior Presidente Nacional, pertenezca o no al nuevo Consejo. Actuará como Secretario, el Secretario General de la Mesa Directiva anterior, forme parte o no del nuevo Consejo, en el carácter de Ministro de Fe.




    Artículo 46° Se considerará legalmente constituido el Consejo, si a la sesión indicada en el artículo anterior, asiste, por lo menos, el sesenta por cieno de sus componentes ya proclamados. Si después de treinta minutos de la hora fijada en la citación, no se formare el quórum señalado, el Secretario General así lo hará saber a los asistentes; y el Presidente, levantará, sin más trámite, la reunión, quedando automáticamente citados los miembros del Consejo para la celebración de una segunda sesión, que se efectuará el día siguiente, a las quince horas, en el mismo local, sólo con el número que asista y procediéndose en lo demás conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.



    Artículo 47° Al iniciarse la sesión constitutiva, los Consejeros asistentes prestarán ante quien quien presida la reunión y después de leída por el Secretario la nómina de los Consejeros designados, la promesa o juramento que se contemple en el reglamento interno de la Confederación.
    El cumplimiento de lo anterior es requisito obligatorio para que los miembros del Consejo Ejecutivo puedan entrar en el ejercicio de sus cargos; y, en consecuencia, los Consejeros que se incorporen posteriormente, deberán prestar la misma promesa.



    Artículo 48° En la sesión constitutiva, prestada que sea por los Consejeros asistentes, la promesa de rigor, se procederá a la elección de los miembros de la Mesa Directiva Nacional. Se elegirán: un Presidente Nacional; un Primer Vicepresidente; un segundo Vicepresidente; un Secretario General; un Secretario de Actas; un Secretario de Prensa; un Secretario de Organización y de Relaciones; un Tesorero y un Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 29
D.O. 25.02.2022
Sub-Tesorero. La votación se hará en una sola cédula por la totalidad de los integrantes de la Mesa Directiva, con indicación del cargo y del nombre del Consejero por el cual se sufraga. Se tendrá como elegidos a los que obtengan a lo menos la mayoría absoluta de los sufragios de los miembros presentes en la sala. Si alguno de los candidatos no obtuviere la mayoría indicada o se produjere igualdad de votos, se repetirá la elección, entre los candidatos que hubieren igualado en sufragios u obtenido las dos más altas mayorías relativas. Quedarán eliminados los que hubieren sido elegidos para otros cargos en la primera votación. Si nuevamente se produjera empate, decidirá la suerte.


    Artículo 49° Proclamados los resultados definitivos de la votación, el Presidente Nacional que se hubiere elegido, prestará la promesa o juramento de estilo ante el Presidente Nacional que termina sus funciones; y sólo una vez cumplido con esta obligación asumirá su cargo. Si hubiere sido reelegido, la promesa la prestará ante el Secretario General de la Mesa Directiva anterior, y a continuación él tomará la misma promesa a los demás miembros de la Directiva Nacional.



    Artículo 50° Los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional y los integrantes de la Mesa Directiva Nacional durarán en sus funciones el período comprendido entre dos Congresos Nacionales Ordinarios y desempeñarán sus cargos sin remuneración, pudiendo ser reelegidos sólo poDecreto 53, TRABAJO
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r un periodo más.


    Artículo 51° Son atribuciones y deberes del Consejo Ejecutivo Nacional:
    1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, los acuerdos de los Congresos Nacionales y sus propias resoluciones.
    2.- Convocar y organizar los Congresos Nacionales Mutualistas.
    3.- Contratar el personal y los asesores necesarios para el cumplimiento de los fines de la Confederación, a propuesta de la Mesa Directiva Nacional.
    4.- Establecer legalmente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63°, N° 5, de este Reglamento, las Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
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o Regionales y los Consejos Locales.
    5.- Inspeccionar a lo menos semestralmente, o cuando lo estime conveniente, la marcha de la Tesorería de la Confederación por intermedio de una comisión de su seno.
    6.- Dar cuenta al Congreso Nacional Mutualista Ordinario de la labor realizada durante el respectivo período, por medio de una Memoria y de un Balance General de Tesorería, debidamente revisado por la Junta o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 31 b)
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Comisión Revisora de Cuentas.
    7.- Administrar los bienes de la Confederación, por intermedio de la Mesa Directiva Nacional.
    8.- En general, adquirir bienes de cualquier naturaleza, enajenarlos o gravarlos. Los acuerdos referentes a la enajenación o gravamen de los bienes raíces deberán ser adoptados con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
    9.- EmiDecreto 53, TRABAJO
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tir todos los informes que soliciten las autoridades adminitrativas con relación a asuntos y a actividades relacionadas con el mutualismo.
    10.- Designar, de conformidad con las disposiciones de la respectiva legislación, los representantes de la Confederación ante los correspondientes organismos del Estado o ante instituciones particulares o internacionales en que acuerde participar.
    11.- Cobrar, percibir e invertir los fondos de que legalmente pueda disponer.
    12.- Dictar y aplicar los reglamentos internos y de sala por los cuales se regirán los organismos directivos de la Confederación.
    13.- Fijar, en casos de fuerza mayor, nueva sede del Congreso, en sesión citada especialmente, con treinta días de anticipación a lo menos. Para la aprobación del cambio de sede se necesitará el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejerci cio, presentes en la sala.
    14.- Ejercer las facultades de fiscalización y de supervigilancia que le confiere este Reglamento incluso respecto de las actuaciones de carácter institucional de las entidades Decreto 53, TRABAJO
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mutualistas afiliadas y de los organismos directivos de la Confederación.
    15.- Designar los reemplazantes de los Consejeros Nacionales de elección que dejen de pertenecer al Consejo por fallecimiento, renuncia, aceptada por el Consejo; declaración de vacancia por inasistencia a sesiones o por inhabilidad de conformidad con este Reglamento. La Decreto 53, TRABAJO
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integración del o los cargos vacantes se efectuará mediante la designación del siguiente consejero de la lista de los elegidos en el Congreso.
    16.- Aprobar los Presupuestos anuales de Entradas y Gastos de la Confederación.
    17.- En general, ejercer todas las atribuciones que correspondan a la Confederación dentro de sus finalidades y disposiciones reglamentarias durante el receso del Congreso Nacional Mutualista Ordinario.

    Artículo 52° El Consejo Ejecutivo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros en el ejercicio de sus cargos. Adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, salvo en los casos de excepción contemplados expresamente en la ley 15.177 o en sus reglamentos; y deberá celebrar reunión ordinaria a lo menos una vez al mes.




    Artículo 53° Corresponderá especialmente al Presidente Nacional:
    1.- La representación legal de la Confederación tanto en lo judicial como en lo extra-judicial.
    2.- La Dirección y Control Superior de la Confederación.
    3.- Cuidar y recabar a quien corresponda la observancia de las diposiciones legales y reglamentarias, el cumplimiento oportuno e integral de los acuerdos y resoluciones de los organismos directivos.
    4.- Presidir las sesiones del Consejo, de la Mesa Directiva Nacional y de las Comisiones de las cuales forme parte; firmar las actas, la correspondencia y los instrumentos públicos o privados relacionados con la corporación.
    5.- Disponer las citaciones a sesiones extraordinarias de la Mesa Directiva Nacional cuando lo estime conveniente para pronunciarse solamente sobre las materias incluidas en la convocatoria.
    6.- Presentar al Congreso Nacional Mutualista Ordinario una memoria de la labor realizada durante el respectivo período.
    7.- Autorizar todos los giros que la Tesorería de la Confederación curse con cargo a la cuenta bancaria de la Corporación, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Reglamento.
    8.- Entregar su cargo por escrito, al Primer Vicepresidente, en los casos de enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro impedimento que lo inhiba del ejercicio normal de sus funciones. Al cesar la causa de su alejamiento de la Presidencia, deberá comunicar por escrito al Secretario General indicando la fecha en que reasumirá su cargo.
    9.- En Decreto 53, TRABAJO
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general, ejercer todas las atribuciones y cumplir con las obligaciones que se contemplan en las leyes, este reglamento y los reglamentos internos de la Confederación.

    Artículo 54° Corresponderá al Primer Vicepresidente: el control de la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Trabajo; reemplazar al Presidente Nacional durante el desarrollo de las sesiones de la Mesa Directiva Nacional y del Consejo Ejecutivo; y, en general, ejercer todas las atribuciones que expresamente se le confieren en los reglamentos intDecreto 53, TRABAJO
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ernos de la Confederación.



    Artículo 55° En los casos de fallecimiento del Presidente Nacional, de aceptación de su renuncia o declaración de inhabilidad para el ejercicio del cargo, el Primer Vice-Presidente pasará a desempeñar, sin más trámite, la Presidencia de la Confederación hasta la designación y juramento del nuevo Presidente Nacional.



    Artículo 56° El Segundo Vice-Presidente reemplazará al Primer Vice-Presidente, con todas las atribuciones y obligaciones, en los casos en que el Primer Vice-Presidente desempeñe las funciones de Presidente Nacional.




    Artículo 57° Corresponderá tanto al Primer como al Segundo Vice-Presidente cumplir las comisiones y representaciones que les encomiende el Presidente Nacional dentro de sus atribuciones.




    Artículo 58° La Secretaría de la Confederación estará formada por el Secretario General, el Secretario de Actas, el Secretario de Prensa y el Secretario de Organización y Relaciones. Contará además con el personal rentado que determine el Consejo Ejecutivo a propuesta de la Mesa Directiva.




    Artículo 59° Corresponderá al Secretario General:
    1.- Organizar y controlar el trabajo de las diferentes Secretarías.
    2.- Desempeñarse como Ministro de Fe en todas las actuacions en que le corresponda intervenir y certificar como tal la autenticidad de las resoluciones o acuerdos del Consejo, de la Mesa Directiva y del Presidente Nacional.
    3.- Tener a su cargo el Registro Decreto 53, TRABAJO
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de Entidades Mutualistas Afiladas.
    4.- Presentar oportunamente al Presidente Nacional un resumen de la correspondencia recibida; redactar las comunicaciones que no correspondan a una determinada Secretaría; despachar, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 7 de este artículo, bajo su firma y la del Presidente Nacional, toda la correspondencia de la Confederación, cualquiera que sea la Secretaría, Comisión u Organismo de la Confederación de los cuales emane.
    5.- Dar cuenta, Decreto 53, TRABAJO
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cada 15 días, al Presidente de todos los asuntos relacionados con la marcha de la Confederación.
    6.- Tener bajo su cargo, control y responsabilidad al personal rentado de la Secretaría.
    7.- Contestar y dar curso directo y personalmente a la correspondencia de carácter urgente o de mero trámite.
    8.- Despachar oportunamente los pedidos de Carnets Mutualistas.






NOTA
      La letra c del numeral 34 del artículo único del decreto 53, Trabajo, publicado el 25.02.2022, ordena reemplazar el término "Carnet", por "credenciales", sin embargo el término Carnet no fue encontrado en el numeral 6 de la presente norma, por lo cual no se pudo realizar la actualización.
    Artículo 60° La revisión o retiro de documentos del Archivo desde la Secretaría, sólo podrá hacerse con autorización expresa del Secretario General, quien deberá tomar las precauciones necesarias para evitar pérdidas de documentación o destrucción de legajos.



    Artículo 61° El Secretario General retendrá toda documentación que contenga términos inconvenientes o irrespetuosos y, de acuerdo con el Presidente Nacional, le dará curso o la devolverá, dejando en este último caso copia de ella, infDecreto 53, TRABAJO
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ormando de esto al Consejo Ejecutivo Nacional.



    Artículo 62° En caso de enfermedad, permiso, ausencia del territorio, renuncia aceptada por el Consejo o fallecimiento del Secretario General, lo subrogará el Secretario de Organización y de Relaciones, hasta el término del impedimento o la designación y toma de posesión del nuevo Secretario General, según corresponda.




    Artículo 63° Corresponderá al Secretario de Organización y de Relaciones:
    1.- Llevar al día y en forma de fácil y expedita consulta, el archivo de la correspondencia que le remita la Secretaría General relacionada con las Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 36 a), b)
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o Regionales, Consejos Locales e Instituciones Afiliadas.
    2.- Mantener al día la nómina y domicilio de las directivas de los organismos e instituciones indicadas en el número anterior.
    3.- Objetar la constitución o designación de las directivas de las Federaciones y Consejos Locales, cuando no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, previa aprobación por el Presidente Nacional.
    4.- Proponer al Consejo Ejecutivo, por intermedio de la Mesa Directiva el establecimiento legal de las respectivas Federaciones Provinciales o Regionales y Consejos Locales.
    5.- Dar cumplimiento a las resoluciones de la correspondiente autoridad confederal, relacionadas con la constitución de Federaciones y Consejos, debiendo concurrir personalmente él u otro miembro del Consejo Ejecutivo, designado por la Mesa, a la sesión de constitución y a la designación de su primera directiva a objeto de dejar legalmente instalado el respectivo organismo directivo.
    6.- Informar, semestralmente, a la Mesa Directiva, por escrito, sobre las actividades de las Federaciones y Consejos Locales.
    7.- Mantener al día la nómina y cuadros estadísticos de los servicios asistenciales, educacionales, deportivos, artísticos, etc., de las diversas instituciones de socorros mutuos; como asimismo del número de sus socios con especificación de las incorporaciones y fallecimientos.
    8.- Proponer a la Mesa Directiva las medidas que estime necesarias y convenientes para el fomento, difusión, celebración de convenios y mantenimiento de relaciones de amistad con las organizaciones Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 36 c)
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sindicales; y con los organismos directivos de entidades internacionales afines a los principios y actividades mutualistas.
    9.- Llevar el control de la asistencia a sesiones de los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional.
  10.- ConfecciDecreto 53, TRABAJO
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onar las credenciales Mutualistas.



    Artículo 64° La correspondencia recibida y despachada que no corresponda a las funciones específicas de la Secretaría de Organización y de Relaciones, será ordanada y archivada por el funcionario encargado de la mantención del "Archivo Nacional de la Confederación", de conformidad con las instrucciones y resoluciones que establezca el Secretario General.




    Artículo 65° El secretario de Organización y de Relaciones será subrogado en los casos de enfermedad, permiso, ausencia del territorio nacional, renuncia aceptada por el Consejo, fallecimiento o subrogación de la Secretaría General, por el Secretario de Actas hasta el término del impedimento o la designación y toma de posesión del nuevo Secretario de Organización y Relaciones, según corresponda.




    Artículo 66° Corresponderá especialmente al Secretario de Actas:
    1.- Tomar actas de las sesiones del Consejo, Mesa Directiva, etc., redactarlas e incorporarlas antes de que el respectivo organismo se pronuncie sobre ellas, en los libros respectivos, bajo su firma.
    2.- Redactar y entregar al Secretario General, dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles después de la respectiva sesión, el texto de los acuerdos y resoluciones adoptados y de las indicaciones o proposiciones presentadas en el curso del debate, haya habido o no pronunciamiento de la sala sobre ellas.



    Artículo 67° El Secretario de Actas será subrogado en sus funciones, en los mismos casos y condiciones señaladas para el Secretario de Organización y de Relaciones, por el Secretario de Prensa.



    Artículo 68.- CorrespoDecreto 53, TRABAJO
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nderá, especialmente, al Secretario de Prensa las siguientes funciones: redactar y publicar oportunamente, a través de prensa escrita, página web, o cualquier otro medio de comunicación, las actas de las sesiones del Consejo y de la Mesa Directiva; realizar las citaciones a sesiones extraordinarias; y difundir todas las actividades de la Confederación.


    Artículo 69° El Secretario de Prensa será subrogado en sus funciones en los mismos casos señalados para los demás secretarios, por el miembro de la Mesa Directiva que ella designe.



    Artículo 70° Son deberes y obligaciones del Tesorero:
    1.- RealizDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 38 a)
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ar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno de la Confederación.
    2.- Llevar al día los libros de contabilidad o un sistema de contabilidad completa, de conformidad con lo que al respecto se disponga en los reglamentos internos.
    3.- Presentar trimestralmente a la Mesa Directiva un estado de Tesorería; y semestralmente un Balance General.
    4.- Mantener en depósito en el Banco o Bancos que determine el Consejo Ejecutivo los fondos de la Confederación.
    5.- Pagar con V° B° del Presidente Nacional, todos los gastos que acuerde el Consejo Ejecutivo o la Mesa Directiva Nacional, Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 38 b)
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informando al Consejo Ejecutivo Nacional en la reunión mes próxima.
    6.- Extender recibos de percepción de cuotas o dineros de cualquier origen y firmar conjuntamente con el Presidente Nacional, todos los cheques u otros documentos de pago.
    7.- Exhibir a las comisiones correspondientes todos los libros y documentos de la Tesorería que le sean solicitados para su revisión o control.
    8.- Cobrar y percibir todos los ingresos que correspondan a la Confederación y depositar en la cuenta corriente de esta Confederación los valores respectivos dentro de un plazo máximo de 48 horas.
    9.- Llevar al día y en forma de fácil y expedida consulta el archivo de la correspondencia que le remita la Secretaría General relacionada con la Tesorería de la Confederación.
    10.- Presentar a más tardar en el mes de noviembre de cada año a la Mesa Directiva el proyecto de presupuesto de entradas y gastos de la institución de conformidad con las disposiciones pertinentes de los reglamentos internos.
    11.- En general, tener a su cargo la custodia de todos los bienes que constituyan el patrimonio de la Confederación, para lo cual deberá llevar y mantener al día los inventarios correspondientes.
    12.- CumpDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 38 c)
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lir y hacer cumplir las normas o instrucciones que impartan los organismos pertinentes, relacionadas con el manejo de las Tesorerías de todos los organismos directivos de la Confederación.


    Artículo 71° El Tesorero tendrá la obligación de reparar el pago de las obligaciones que estime que no se ajustan a las respectivas disposiciones legales, reglamentarias o presupuestarias de la institución, pero deberá cumplirlas cuando así lo estime la Mesa Directiva Nacional con el voto nominativo conforme de los dos tercios de sus miembros. En este caso, el Tesorero quedará exento de toda responsabilidad.


    Artículo 72° El Tesorero será subrogado en sus funciones, en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo 65°, por el SubDecreto 53, TRABAJO
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-Tesorero.



    Artículo 73° Corresponderá al Sub-Tesorero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, secundar al Tesorero en todos los asuntos relacionados con la Tesorería, que éste le indique o solicite. Tendrá, además, a su cargo la administración de la "Casa de la Mutualidad", debiendo rendir cuenta mensualmente, por escrito, y con los correspondientes documentos, al Tesorero. Regirá también para el Sub-Tesorero la obligación contemplada en el N° 1 del artículo 70°.



    Artículo 74° La Mesa Directiva Nacional deberá reunirse semanalmente en sesión ordinaria, con la asistencia de la simple mayoría de sus componentes para cumplir con las obligaciones y ejercer las facultades que se señalan más adelante. Sus acuerdos, salvo disposición en contrario, deberán adoptarse por la simple mayoría de sus miembros presentes.



    Artículo 75° Corresponderá especialmente a la Mesa Directiva Nacional:
    1.- Estudiar y resolver los asuntos que le haya encomendado el Consejo Ejecutivo o un Congreso Nacional.
    2.- Conocer los informes de las Comisiones de Trabajo y de las diversas secretarías y reparticiones de la Confederación; darles el trámite correspondiente; y ordenar lo conveniente para el cumplimiento y difusión de las resoluciones de los Congresos Nacionales del Consejo Ejecutivo y las propias.
    3.- Administrar los bienes de la Confederación y la Casa de la Mutualidad o sede de la institución en Santiago.
    4.- Designar a los miembros integrantes de las Comisiones Permanentes de Trabajo, al personal rentado y al cuidador de la Casa Mutualista, señalarles sus obligaciones y convenir con cada uno de ellos sus Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 40 a)
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remuneraciones.
    5.- Elaborar y someter a la resolución del Consejo Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos internos, de sala o especiales y sus posteriores modificaciones.
    6.- Estudiar y resolver, con el carácter de Comisión Jurídica todos los asuntos de orden legal o reglamentario. Para estos efectos podrá hacerse asesorar, cuando así lo estime conveniente y sólo con carácter informativo, por abogados designados con anterioridad por el Consejo Ejecutivo, a proposición de la Mesa Directiva.
    7.- Dar curso a la correspondencia que, no teniendo el carácter de mero trámite, someta a su conocimiento el Secretario General, en uso de sus atribuciones.
    8.- Designar a los miembros de la Mesa Directiva o del Consejo Ejecutivo que deben representar a la Confederación en actos oficiales de las instituciones, de los organismos estatales o particulares.
    9.- Citar a sesiones extraordinarias al Consejo Ejecutivo, señalando al mismo tiempo la tabla de la convocatoria.
    10.- Declarar vacantes los cargos de los miembros del Consejo por inasistencia a sesiones, de conformidad al reglamento internDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 40 b)
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o. Los cargos vacantes se completarán de acuerdo al resultado de la votación en el Congreso.
    11.- Acordar las inversiones y pagos que correspondan de conformidad con los respectivos presupuestos de la Confederación.
    12.- Formar la tabla de las sesiones del Consejo Ejecutivo Nacional.
    13.- Sesionar extraordinariamente, en los días y horas que ella misma acuerde o que determine el Presidente en uso de sus atribuciones, para estudiar y resolver asuntos pendientes o urgentes de su competencia que se incluyan en la convocatoria.
    14.- Despachar periódicamente circulares, boletines y otros informativos acerca de la labor de la Confederación y del mutualismo en general, directamente a las Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 40 c) i, ii y iii
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o Regionales, Consejos Locales, Consejeros Nacionales y Provinciales e instituciones mutualistas afiliadas.
    15.- Presentar al Consejo Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año, los presupuestos de entradas y gastos de la Confederación para el año calendario siguiente; y ejercer las facultades que respecto de sus posteriores modificaciones o alteraciones se contemplen en los reglamentos internos.
    16.- Ejercer las facultades que se le confieren en los artículos pertinentes de este Reglamento con relación al ejercicio de su potestad de supervigilancia de las instituciones mutualistas Decreto 53, TRABAJO
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afiliadas.
    17.- En general, cumplir con las obligaciones que le correspondan en conformidad a la ley y a sus reglamentos, debiendo en todo caso mantener la unidad de acción de sus miembros en el desempeño de sus respectivas funciones. Los acuerdos relativos a las materias contempladas en los números 4, 5 y 10 de este artículo, necesitarán el voto conforme de los dos tercios de los miembros de la mesa directiva en ejercicio de sus cargos.


    Artículo 76° El Consejo Ejecutivo será asesorado en sus funciones por las siguientes Comisiones Permanentes:
    b) De Asistencia Social;
    c) De Extensión Cultural;
    d) De Relaciones Internacionales;
    e) De Finanzas;
    f) De Estudios Sociales y Cooperativismo.
    g) De Planificación.
    A proposición de la Mesa Directiva, el Consejo Ejecutivo Nacional podrá crear otras Comisiones Permanentes, de acuerdo con las necesidades institucionales. Funcionarán también comisiones especiales para estudiar los asuntos que les encomiende el Consejo Ejecutivo o la Mesa Directiva Nacional. La integración y funcionamiento de las comisiones permanentes y especiales, dependerán directamente de la Mesa Directiva Nacional.
    La composición, deberes y atribuciones de todas las Comisiones, serán señalados en los reglamentos internos. Será obligatorio para los miembros del Consejo Ejecutivo formar parte, a lo menos, de una Comisión Permanente. En todo caso, las Comisiones deberán ser presididas por un miembro del Consejo Ejecutivo. Cuando formen parte de ellas dirigentes mutualistas que no pertenezcan al Consejo Ejecutivo, el número de éstos deberá ser inferior al de miembros del Consejo Ejecutivo que las integren.





    c) De Las Federaciones Provinciales.
    c) De Las Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 43
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o Regionales.

    Artículo 78° Las Federaciones Provinciales o Regionales funcionarán en las ciudades capitales de las Provincias o deDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 44 a), b), c), d), e) y f)
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la Región respectiva que determine el Consejo Ejecutivo Nacional y llevarán como denominación para todos los efectos legales y reglamentarios, el nombre de la Provincia o Región de su jurisdicción después de la frase "Federación Provincial o Regional Mutualista de...".


    Artículo 79° Para constituir una Federación Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 45 a), b), c) y d)
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o Regional será necesario que en la capital de la respectiva Provincia o Región existan y funcionen, de conformidad con sus respectivos estatutos, a lo menos cinco instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica vigente e inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas. El cumplimiento de los requisitos señalados será acreditado por la Secretaría de Organización y de Relaciones del Consejo Ejecutivo.

    Artículo 80° Las instituciones de socorros mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 46 a), b), c) y d)
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afiliadas ubicadas y domiciliadas en Provincias o Regiones en que no funcione una Federación Provincial o Regional, dependerán, para todos los efectos legales reglamentarios, de la Federación Provincial o Regional que determine el Consejo Ejecutivo Nacional. Previamente deberán constituirse en forma legal los respectivos Consejos Locales y de acuerdo con su ubicación geográfica y con los medios más directos de movilización, se determinará su dependencia.

    Artículo 81° Cada una de las Federaciones Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 47 a) i, ii, iii
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o Regionales estará formada por un Consejo Provincial o Regional de Delegados y por una Mesa Directiva Provincial o Regional. El Consejo de Delegados estará formado por: a) Dos representantes nombrados por cada una de las sociedades de socorros mutuos domiciliadas en la Comuna capital de la respectiva Provincia o Región; b) Dos delegados de cada uno de los Consejos Locales dependientes de la Federación, cuando tengan de 2 a 5 sociedades; y, c) Tres delegados cuando dichos Consejos Locales tengan 6 o más instituciones afiliadas.
    Los delegados ante el Consejo Provincial o Regional podrán tener sólo una representación, sea por Sociedad o por Consejo Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 47 b)
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Local. Deberán, además, reunir los requisitos señalados en el artículo 44° de este Reglamento, con la salvedad de que la obligación contemplada en la letra e) del mencionado artículo se reduce a un mínimum de dos años como miembro del directorio de alguna institución mutualista.
    En todas las votaciones del Consejo Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 47 c)
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o Regional de Delegados, sufragará uno de los delegados por su institución.


    Artículo 82° La Mesa Directiva Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 48 a)
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o Regionalde cada Federación estará formada por: un Presidente Provincial o Regional; un Vicepresidente; un Secretario Provincial o Regional; un Secretario de Organización y Control; un Secretario de Relaciones; un Secretario de Actas; un Secretario de Prensa; un Tesorero y un Subtesorero.
    Sin Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 48 b)
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perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Mesa Directiva Provincial o Regional se conformará con, a lo menos, tres dirigentes, debiendo ser uno de ellos el Presidente Provincial o Regional, otro el Vicepresidente Provincial a Regional y otro el Tesorero.


    Artículo 83° La Mesa Directiva de cada Federación será elegida Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 49 a), b) y c)
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cada tres años en la fecha que determine el Consejo Ejecutivo Nacional al establecerla. La elección se hará por votación directa de los delegados de las instituciones pertenecientes a la Federación.
    Serán aplicables a la elección de los integrantes de la Mesa Directiva Provincial o Regional, en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en el artículo 48° de este Reglamento.


    Artículo 84° Tanto los delegados al Consejo Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 50
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o Regional como los miembros integrantes de la Mesa Directiva Provincial o Regional, deberán prestar, para asumir sus respectivos cargos, la promesa o juramento a que se refiere el artículo 47° de este Reglamento.

    Artículo 85° La Mesa Directiva Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 a)
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o Regional será el organismo directivo y superior de la Federación; y como tal le corresponderá:
    1.- La ejecución, cumplimiento o divulgación, según corresponda, de las resoluciones, acuerdos o instrucciones del Consejo Ejecutivo Nacional, de la Mesa Directiva Nacional, del Presidente Nacional y del Secretario General.
    2.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las federaciones y con las instituciones de Socorros Mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 b)
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afiliadas de su jurisdicción.
    3.- Ejercer las facultades fiscalizadoras y de supervigilancia que le correspondan de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento respecto de las instituciones mutualistas Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 c)
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afiliadas de su jurisdicción y de sus dirigentes.
    4.- Adquirir, por intermedio del Presidente Nacional de la Confederación, como representante legal de la corporación, bienes raíces para el funcionamiento de la respectiva Federación y de los servicios de carácter social o asistencial que acuerde crear o establecer, con la autorización del Consejo Ejecutivo Nacional. En el respectivo instrumento público se dejará constancia expresa que el bien que adquiere la Confederación será destinado exclusivamente a los servicios de la respectiva Federación y del origen de los fondos con que se hace la adquisición. Los bienes raíces así adquiridos sólo podrán ser gravados o enajenados previo acuerdo favorable del Consejo Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 d)
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o Regional de Delegados, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 6° de la ley 15.177; y en el N° 8 del artículo 51° del presente Reglamento.
    Las Federaciones podrán adquirir y mantener bienes muebles para sus respectivos servicios; pero su enajenación deberá ser autorizada por la Mesa Directiva Nacional a petición de la respectiva Federación. Tanto los bienes raíces destinados a una Federación como los bienes muebles de la misma, se mantendrán individualizados y detallados en los Libros de Inventario de la Directiva Nacional y de la respectiva Federación.
    5.- Inspeccionar cuando lo estime conveniente o a lo menos trimestralmente, la Tesorería de la Federación y de los Consejos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 e)
D.O. 25.02.2022
Locales que de ella dependan, por intermedio de una Comisión de su seno.
    6.- Dar cuenta anualmente a la Federación y a la Mesa Directiva Nacional de la labor realizada durante el respectivo período por medio de una memoria y de un Balance General de Tesorería, debidamente revisado por una comisión de Contabilidad que designará para cada período el respectivo Consejo de Delegados.
    7.- Cobrar, percibir e invertir, de acuerdo con los presupuestos anuales de entradas y gastos de la Federación, los fondos de que reglamentariamente pueda disponer. Los presupuestos de la Federación deberán ser aprobados anualmente por la Mesa Directiva Nacional de la Confederación. La formación de los presupuestos se sujetará a las normas que al respecto se establecerán en los reglamentos internos.
    8.- Proponer al Consejo de Delegados una terna para la designación del respectivo Consejero Provincial o Regional ante el Consejo Ejecutivo Nacional Mutualista, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y de los reglamentos internos respectivos.
    9.- Orientar las actividades de las instituciones mutualistas afiliadas de su jurisdicción.
    10.- Emprender iniciativas que redunden en beneficios de las instituciones de socorros mutuos afiliadas.
    11.- Adoptar los acuerdos que estime necesarios para la mejor organización y difusión del mutualismo en la provincia Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 51 f)
D.O. 25.02.2022
o región.
    12.- En general, ejercer todas las atribuciones que correspondan a la Federación con relación a las instituciones mutualistas afiliadas de su jurisdicción.

    Artículo 86° La Mesa Directiva Provincial o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 52
D.O. 25.02.2022
Regional deberá reunirse ordinariamente a lo menos dos veces al mes, en el día y hora que acuerde al constituirse.
Extraordinariamente sesionará cuando ella misma lo acuerde, o así lo determine el Presidente Provincial o Regional por su propia iniciativa o a petición de 3 integrantes, a lo menos, de la Mesa.


    Artículo 87° El Consejo Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 53
D.O. 25.02.2022
o Regional de Delegados celebrará sesiones ordinarias a lo menos una vez al mes, en los días y horas que fije al constituirse. Corresponderá especialmente al Consejo de Delegados:
    1.- Elegir de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, a los miembros de la Mesa Directiva Provincial o Regional.
    2.- Elegir, por votación, de entre los integrantes de la respectiva terna, al Consejero Provincial o Regional ante el Consejo Ejecutivo Nacional de la Confederación.
    3.- Establecer cuotas extraordinarias para fines específicamente señalados en el correspondiente acuerdo.
    4.- Aprobar el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Federación que anualmente deberá presentarle la Mesa Directiva Provincial o Regional de conformidad con las normas que al respecto se establezcan en los reglamentos internos.
    5.- Acordar la adquisición de bienes, su enajenación o gravamen, de conformidad con las disposiciones reglementarias pertinentes.
    6.- Pronunciarse sobre todos los asuntos que someta a su deliberación la Mesa Directiva Provincial o Regional en la tabla que al respecto elaborará para cada sesión ordinaria o extraordinaria.
    7.- Reunirse extraordinariamente cuando lo acuerde el mismo Consejo de Delegados o cuando lo convoque la Mesa Directiva Provincial o Regional, para tratar exclusivamente de los asuntos que se incluyan en la convocatoria.
    8.- En general, ejercer todas las atribuciones que le correspondan de conformidad con las disposiciones de este decreto y de los reglamentos internos respectivos.

    Artículo 88° Las sesiones del Consejo será presididas por la Mesa Directiva Provincial Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 54 a), b) y c)
D.O. 25.02.2022
o Regional. En las sesiones del Consejo, los Delegados que formen parte de la Mesa Directiva podrán representar a su respectiva institución en el Consejo Local si es que en ese momento no se encontrare presente en la sala el delegado no perteneciente a la Mesa Directiva.

    Artículo 89° Las obligaciones y atribuciones de los miembros de la Mesa Directiva Provincial o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 55
D.O. 25.02.2022
Regional y el procedimiento de sala para sus sesiones serán determinados en el correspondiente reglamento.

    d) De los Consejos Departamentales

    Artículo 90º Los Consejos Locales funcionarán en las capitales comunales, que no sean sede de Federaciones, yDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 57
D.O. 25.02.2022
según lo determine el Consejo Ejecutivo Nacional. Los Consejos Locales llevarán como denominación para todos los efectos legales y reglamentarios el nombre de la comuna o agrupación de comunas que comprenderán su jurisdicción, después de la frase "Consejo Local Mutualista de..."."


    Artículo 91º Para Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 58
D.O. 25.02.2022
constituir un Consejo Local será necesario que en la capital comunal respectiva existan y funcionen de conformidad con sus respectivos estatutos, a lo menos dos instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica vigente e inscritas en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas. El cumplimiento de los requisitos señalados será acreditado por el Secretario de Organización y de Relaciones del Consejo Ejecutivo, asesorado por la Mesa Directiva Provincial o Regional correspondiente, si ésta ya estuviere legalmente establecida.


    Artículo 92° Los Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 59
D.O. 25.02.2022
Consejos Locales estarán constituidos por una Directiva comunal, formada por 2 delegados de cada una de las instituciones de la comuna o agrupación de comunas.. Estos delegados deberán reunir los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 81° de este Reglamento.


    Artículo 93° Anualmente y en la fecha que determine el Consejo Ejecutivo Nacional al establecer el Consejo LoDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 60
D.O. 25.02.2022
cal, los delegados al respectivo Consejo elegirán, por votación directa, un Presidente, un Secretario y un Tesorero Locales, en los Consejos formados por menos de 5 instituciones afiliadas. En los Consejos de 6 o más instituciones adheridas se elegirá además un Vicepresidente y un Secretario de Organización y Control. Regirán para esta elección las disposiciones de los artículos 83° y 84° de este Reglamento, en lo que le sean aplicables.

    Artículo 94° Las instituciones de socorros mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 61 a), b) y c)
D.O. 25.02.2022
afiliadas ubicadas y domiciliadas en comunas en que no funcione un Consejo Local, dependerán para todos los efectos legales y reglamentarios, de la jurisdicción del Consejo Local que determine el Consejo Ejecutivo Nacional, tomando en consideración la ubicación geográfica de cada una de ellas y los medios más directos de comunicación con la ciudad sede del Consejo Local.


    Artículo 95° A la Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 a)
D.O. 25.02.2022
Directiva Local, como organismo superior de la respectiva comuna o agrupación de comunas le corresponderá:

    1.- La ejecución, cumplimiento y divulgación, según corresponda, de las resoluciones, acuerdos e instrucciones del Consejo Ejecutivo Nacional, de su Mesa Directiva, del Presidente Nacional, del Secretario General de la Confederación y de la respectiva Federación Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 c)
D.O. 25.02.2022
Provincial o Regional.
    2.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los Consejos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 d)
D.O. 25.02.2022
Locales y con las instituciones de socorros mutuos afiliadas de su jurisdicción.
    3.- Ejercer las facultades fiscalizadoras y de supervigilancia que le correspondan de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento respecto de las instituciones mutualistas Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 g)
D.O. 25.02.2022
afiladas de su jurisdicción y de sus dirigentes.
    4.- Ejercer los derechos indicados en el número 4 del artículo 85° de este Reglamento. Para los actos de disposición o gravamen de sus bienes deberá requerir la autorización de la respectiva Federación Provincial o Regional.
    5.- Inspeccionar cuando lo estime conveniente o, a lo menos, trimestralmente, la Tesorería del Consejo Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 b)
D.O. 25.02.2022
Local, por intermedio de una Comisión de su seno.
    6.- Dar cuenta anualmente de la labor realizada durante el respectivo período, tanto al Consejo Local como a la correspondiente Federación y a la Mesa Directiva Nacional, por medio de una memoria que deberá presentar el Presidente Local, en la cual se incluirá un Balance General de Tesorería, debidamente revisado por la Comisión de Contabilidad de la Federación Provincial o Regional.
    7.- Ejercer las facultades que se señalan en el número 7 del artículo 85° del este Reglamento. El Presupuesto de Entradas y Gastos deberá ser acordado oportunamente por el Consejo Local.
    8.- Elegir, anualmente, con arreglo a las disposiciones pertinentes de este Reglamento, a los respectivos integrantes de la Mesa Directiva Local.
    9.- Designar, anualmente, los delegados correspondientes ante la respectiva Federación Provincial o Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 e)
D.O. 25.02.2022
Regional Mutualista, conforme al artículo 81° de este Reglamento.
    10.- Establecer cuotas extraordinarias para fines específicamente señalados en el correspondiente acuerdo. Esta resolución deberá ser ratificada, para su validez, por la Mesa Directiva Provincial o Regional correspondiente.
    11.- Orientar las actividades de las instituciones mutualistas afiladas de su jurisdicción.
    12.- Emprender y realizar iniciativas en beneficio de las instituciones de socorros mutuos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 f)
D.O. 25.02.2022
afiliadas.
    13.- Adoptar los acuerdos que estime necesarios para la mejor organización y difusión del mutualismo Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 h)
D.O. 25.02.2022
en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
    14.- Reunirse ordinariamente a lo menos 2 veces al mes, en los días y horas que fije en su sesión de constitución; y extraordinariamente, cuando ella misma lo acuerde o así lo determine el Presidente Local por su propia iniciativa o a petición de 3 delegados de las institucionesDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 62 i)
D.O. 25.02.2022
afiliadas.
    15.- En general, ejercer todas las atribuciones que le corresponden como organismo directivo Local en relación con las instituciones mutualistas afiladas de su jurisdicción.


    Artículo 96° Las obligaciones y atribuciones del Presidente, del Secretario y del Tesorero Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 63
D.O. 25.02.2022
Local y el procedimiento de sala para sus sesiones serán determinados en el reglamento interno.


    TITULO III
Disposiciones Generales
    TITULO III (ARTS. 97-104)
    Disposiciones generales







    Artículo 99° La Confederación Mutualista de Chile, creada por la ley 15.177, como corporación de derecho público, será la continuadora legal de la institución de derecho privado del mismo nombre fundada el 10 de diciembre de 1939 y a la cual se le concedió personalidad jurídica por decreto del Ministerio de Justicia 3.650, de octubre de 1943, y en tal carácter se hará cargo de su activo y pasivo.


    Artículo 100° SerDecreto 53, TRABAJO
Art. único N° 66 a) y b)
D.O. 25.02.2022
án aplicables a la Confederación Mutualista de Chile, en lo que le fueren compatibles con sus funciones y naturaleza, las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.500.


    Artículo 101° Los Consejos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 67 a), b)
D.O. 25.02.2022
Locales y las Federaciones Provinciales o Regionales serán asesorados en sus funciones por las siguentes Comisiones Permanentes: de Extensión Cultural, de Asistencia Social, de Finanzas y de Estudios Sociales y Cooperativismo. Regirán para estas Comisiones las disposiciones del artículo 76° de este Reglamento, en lo que le fueren aplicables.

    Artículo 102° Los integrantes de la Mesa Directiva Nacional deberán atender sus funciones en la sede social de la Confederación, a lo menos Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 68
D.O. 25.02.2022
quincenalmente, sin perjuicio de sus asistencias a las sesiones de la Mesa.
    Tres inasistencias continuadas, sin justificación a las sesiones ordinarias de la Mesa Directiva, importará la cesación en el respectivo cargo.
    Estas mismas normas regirán para los miembros de las Mesas Directivas de los demás organismos confederales.


    Artículo 103° Los Consejeros Nacionales y Provinciales Decreto 53, TRABAJO
Art. único N° 69 a) y b)
D.O. 25.02.2022
o Regionales que falten a tres sesiones consecutivas mensuales ordinarias o a un total de cinco sesiones en un año calendario del Consejo Ejecutivo Nacional, cesarán automáticamente en sus funciones, y no podrán ser designados de nuevo como tales durante el resto del período del mismo Consejo. Sólo se considerarán como excusas válidas: el estado de enfermedad debidamente comprobado y el hecho de estar desempeñando una comisión encomendada con anterioridad por la Mesa Directiva Nacional o el Consejo Ejecutivo.
    Se tendrá por asistente a la sesión al consejero que haya permanecido a lo menos durante el desarrollo de la Orden del Día.
    La obligación de concurrir a sesiones de los consejeros que hayan renunciado a sus cargos, cesará sólo después de la fecha de su aceptación.




    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    Artículos transitorios (ARTS. 1-3) Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° de la ley 15.177, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, procederá a inscribir a nombre de la Confederación Mutualista de Chile, como corporación de derecho público creada por la citada ley, el inmueble ubicado en calle Moneda N° 2176, con callejón de salida a calle Fontecilla hoy calle Maturana, de la comuna y departamento de Santiago, inscrita actualmente a favor de la corporación, de derecho privado, también denominada Confederación Mutualista de Chile, a fojas 11.296, número 13.633, del Registro de Propiedad de 1961 del referido Conservador.


    Artículo 2° Para los efectos de la organización del Registro Nacional de Entidades Mutualistas, las instituciones de socorros mutuos deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el Título I de este Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", enviando directamente a la Confederación los antecedentes respectivos.



NOTA:  1
    El D.S. 632, del Ministerio del Trabajo de 1966 amplió por doce meses, a contar del 4 de agosto de 1966, el plazo señalado en el artículo 2° transitorio del presente decreto. Posteriormente el D.S. 551, del Ministerio del Trabajo de 1967, amplió nuevamente en doce meses dicho plazo, a contar del 5 de agosto de 1967.
    Artículo 3° Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14° de la ley 15.177, sobre la creación de un monumento en Chillán a la Memoria del Primer Presidente de la Sociedad de Artesanos "La Unión" de esa ciudad, don Eduardo Andrade y del grupo de fundadores que lo acompañó, créase una Comisión compuesta por el Intendente de la provincia de Ñuble, por el Alcalde de Chillán, por el Presidente de la Federación Provincial Mutualista de Ñuble y por el Presidente de la Sociedad de Artesanos La Unión de Chillán.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer.