1° Ejecútanse los Acuerdos de Consejo N° 2.904 y N° 2.920, ambos de 2016, que modifican el Acuerdo de Consejo N° 2.626, de 2010, modificado por Acuerdo de Consejo N° 2.648, de 2010 y Acuerdo de Consejo N° 2.773, de 2013, que autorizó la creación del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN".
    2° Modifícase la resolución (A) N° 71, de 2013, que ejecutó el Acuerdo de Consejo N° 2.773, de 2013, antes indicado, y aprobó el nuevo texto del "Reglamento del Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN", en los siguientes sentidos:
    a).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 2, denominado "Beneficiarios o Beneficiarias Finales", por los siguientes párrafos:
    "Para todos los efectos, se considerará el nivel de ventas al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del intermediario financiero.
    No podrán ser beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, las empresas privadas que:
    . Tengan una mora superior a 60 días corridos en el pago de cualquiera de sus operaciones vigentes con el intermediario financiero, al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del mismo intermediario.
    . Tengan o hayan tenido operaciones por las cuales un intermediario financiero haya presentado a CORFO una solicitud de cobro de subsidio contingente en los últimos 3 años, contados desde el momento en que el intermediario solicite a CORFO la cobertura para la nueva operación, con excepción de las solicitudes de cobro que son desistidas expresamente por parte del intermediario financiero.
    Por último, el Comité Ejecutivo de Créditos podrá establecer fundadamente, de manera transitoria e indistintamente, en casos calificados de emergencia por el propio Comité, requisitos especiales de elegibilidad para beneficiarios u operaciones, ya sea por sector productivo o por zonas geográficas; así como establecer porcentajes y topes especiales de cobertura por beneficiarios finales, los que no podrán superar los establecidos conforme los numerales presente Reglamento. Sin perjuicio de lo señalado, el límite de ventas de los beneficiarios no podrá superar el señalado en el presente numeral".
    b).- Reemplázase la letra b) del numeral 3.2, denominado "Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros", por el siguiente texto:
    "b) Poseer una política de provisiones, la cual deberá ser consistente con los niveles de riesgo de crédito que presente su cartera de colocaciones".
    c).- Incorpórase la siguiente letra d) en el numeral 3.2, denominado "Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros", del siguiente tenor:
    "d) Poseer políticas y procesos implementados de prevención del lavado de activos, del cohecho y del financiamiento del terrorismo".
    d).- Reemplázase el párrafo tercero del numeral 3.3, denominado "Requisitos de Clasificación de Riesgo o de Calificación", por el siguiente texto:
    "Asimismo, los intermediarios financieros señalados en el primer párrafo de este numeral, podrán incorporarse al programa, previa aprobación del Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación, en adelante también "el CEC", el que tendrá en vista el análisis de los antecedentes financieros del intermediario y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, mediante informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento".
    e).- Reemplázase el párrafo cuarto del numeral 3.3, denominado "Requisitos de Clasificación de Riesgo o de Calificación", por el siguiente texto:
    "Tratándose de CAC supervisadas exclusivamente por el Decoop, además de cumplir con las exigencias establecidas en el numeral 3.2, deberán tener una calificación de "A" o "B" del "Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero", que administra el mencionado Decoop, o las calificaciones equivalentes que las reemplacen si es que el sistema de indicadores fuera ajustado, en los últimos 3 meses previos a la solicitud de operación como intermediario de los programas de cobertura de CORFO, y haber autorizado a dicho departamento a comunicar mensualmente dicha calificación a CORFO. Esta calificación deberá cumplirse en todo el tiempo que la CAC sea operador del programa de cobertura. Con el mérito de este antecedente, del análisis de la situación financiera del intermediario y de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, establecidos en el informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento, el CEC resolverá acerca de su incorporación al Programa".
    f).- Reemplázase el numeral 3.4, denominado "Suspensión de Intermediarios Financieros", por el siguiente:
    "3.4. Suspensión de Intermediarios Financieros
    La Gerencia de Inversión y Financiamiento, en adelante "la GIF" o "la Gerencia", realizará un seguimiento de la calificación o clasificación de riesgo, según corresponda, y de la morosidad y siniestralidad del Programa, respecto de los intermediarios financieros operadores del mismo, generando para tales efectos informes de gestión que reflejen la calidad crediticia de la cartera cubierta, así como de la exposición vigente de CORFO y sus intermediarios operadores en el Programa. Asimismo, monitoreará el cumplimiento de las obligaciones del intermediario como operador del Programa establecidas en este Reglamento.
    A partir de este informe, el que también reflejará la situación económica y financiera de un intermediario financiero, el CEC podrá determinar su suspensión como operador del Programa.
    Las operaciones con cobertura aprobada y vigente de un intermediario financiero que haya sido suspendido como intermediario elegible del Programa, se mantendrán vigentes, mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento".
    g).- Reemplázase el numeral 3.5, denominado "Reincorporación de intermediarios financieros", por el siguiente:
    "3.5. Reincorporación de Intermediarios Financieros
    Si un intermediario financiero es suspendido como operador del Programa, podrá solicitar su reincorporación, después de 6 meses desde que le haya sido notificada la suspensión. Para ello, debe cumplir los requisitos exigidos para ser intermediario del Programa establecidos en el numeral 3. acreditar a CORFO que ha aprobado e implementado las medidas correctivas necesarias para subsanar los aspectos que motivaron la suspensión, y haber cumplido durante el período de la suspensión con las obligaciones establecidas en el Reglamento, en especial, las referidas a la rendición mensual de operaciones con cobertura y al informe sobre el estado de los juicios de cobranza y de las recuperaciones de las operaciones por las cuales CORFO haya pagado una cobertura al intermediario, señaladas en el numeral 11 del Reglamento del Programa.
    Con el informe elaborado por la GIF, la reincorporación de un intermediario será resuelta por el CEC".
    h).- Incorpórase la siguiente letra d) en el numeral 3.8, denominado "Cupos consolidados por intermediario financiero", del siguiente tenor:
    "d) Gestión operativa del intermediario financiero en el Programa, en el proceso de solicitud de pago de coberturas y en el proceso de informe sobre estado de juicios y recuperos".
    i).- Incorpórase el siguiente párrafo tercero en el numeral 4, denominado "Condiciones de las operaciones elegibles", del siguiente tenor:
    "Adicionalmente, en el caso de refinanciamiento de pasivos financieros, los créditos originales no deberán presentar una mora superior a 60 días al momento de ser refinanciados".
    j).- Reemplázase la letra d) del numeral 4.3, denominado "Exclusiones para la entrega de la cobertura", por la siguiente:
    "d) Operaciones acogidas a otras coberturas o subsidios contingentes de CORFO o garantizadas por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, "FOGAPE", creado por el decreto ley N° 3.472, de 1980, o las operaciones que cuenten con certificados de fianza emitidos por Instituciones de Garantía Recíproca y que se encuentren acogidas al "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR". En este caso, podrán acceder a esta Cobertura si, en forma previa, los intermediarios renuncian a la Cobertura, certificado de fianza, o garantía adicional de esas operaciones".
    k).- Reemplázase el punto tercero de la letra (a) del numeral 4.4, denominado "Condiciones específicas por tipo de operación", por el siguiente texto:
    ". Para las operaciones con un solo vencimiento (créditos bullet), se permitirá:
    - Prorrogar el plazo de la operación, manteniendo su estructura de un vencimiento de capital e intereses, sólo cuando la operación no se encuentre en mora.
    - La reprogramación de la operación en un crédito con más de un vencimiento, aun cuando la operación se encuentre con morosidad.
    - Que el plazo mínimo de estos créditos con un solo vencimiento sea de 30 días corridos y su plazo máximo, incluidas todas sus prórrogas, sea de 2 años, contados desde el otorgamiento del primer crédito, salvo que dentro de este plazo, la operación sea reprogramada como una operación con más de un vencimiento".
    l).- Reemplázanse las letras (d), (e) y (f) del numeral 4.4, denominado "Condiciones específicas por tipo de operación", por las siguientes:
    "(d) Operaciones de Factoring (con exclusión del factoraje de cheques)
    . Corresponde a las operaciones de factoraje realizadas en el marco de un Contrato de Factoring, en que se contenga o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto y plazo fijo para todo el período y por un plazo de hasta 12 meses, renovable por igual período, hasta dos veces.
    . El plazo mínimo de la línea de crédito rotativa será de 1 mes y el plazo máximo de 12 meses.
    . El plazo de vencimiento mínimo de las operaciones de factoring será de 30 días corridos.
    . Se otorgará la Cobertura por un cupo a las que podrán cargarse operaciones asociadas desde una factura en adelante.
    . En el caso de las líneas de plazo de 12 meses, se permitirá cargar a la línea de crédito de factoring, operaciones con vencimiento de hasta 90 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea. En las líneas con vencimientos menores a 12 meses, el vencimiento de las operaciones incorporadas podrá ser de hasta 30 días adicionales.
    . Cada renovación deberá ser informada a CORFO dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
    (e) Líneas de Boletas de Garantía Bancaria
    . Corresponde a las operaciones de boletas de garantía realizadas en el marco de un Contrato de Boletas de Garantía, en que se contenga o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto fijo para todo el período y por el plazo de un año, renovable por igual período, hasta dos veces para las micro y pequeñas empresas, y por una vez para las medianas empresas.
    . Este tipo de boletas bancarias garantizan el cumplimiento de obligaciones derivadas de obligaciones de hacer o no hacer y de dar, que no sean operaciones de crédito de dinero.
    . Están excluidas de la Cobertura las boletas de garantía emitidas en beneficio de CORFO o de alguno de sus Comités.
    . El plazo mínimo de las boletas de garantía será de 30 días corridos.
    . Se otorgará la Cobertura por un cupo o líneas anuales.
    . Se permite cargar a la línea de crédito de boletas de garantía, operaciones con vencimiento de hasta 360 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea.
    . Cada renovación deberá ser informada a CORFO dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
    (f) Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuentas corrientes
    . La Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuentas corrientes es un producto financiero asociado a una Cuenta Corriente en el marco de un Contrato de Productos, cuyas condiciones lo contiene o se establece mediante instrumento separado, en que el intermediario pone a disposición de su titular un monto en dinero previamente determinado, para ser utilizado para cargar giros cuando no tenga fondos disponibles en dicha cuenta.
    . Las líneas de crédito que cuenten con esta Cobertura, deberán cumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), respecto de los sobregiros pactados.
    . Sólo podrán acogerse a Cobertura, las líneas de créditos entregadas a personas jurídicas con giro iniciado ante el Servicio de Impuestos Internos, de aquellos que les corresponde tributar en Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta.
    . La línea de crédito deberá ser por un monto fijo para todo el período y por el plazo de un año, renovable por igual período, hasta dos veces para las microempresas y pequeñas empresas, y por una vez para las medianas empresas.
    . Cada renovación deberá ser informada a CORFO dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
    . Cada intermediario financiero podrá solicitar Cobertura por solo una línea de crédito por beneficiario o beneficiaria.
    . Se entregará Cobertura a la obligación de pago del deudor o deudora originada por los giros de la línea realizados durante el tiempo en el que la Cobertura se encuentre vigente.
    . Una vez otorgada la Cobertura para línea de crédito para un beneficiario o beneficiaria, no será posible otorgarle Cobertura a una nueva línea de crédito entregada a este beneficiario o beneficiaria".
    m).- Reemplázanse en el numeral 6, denominado "Condiciones de la Cobertura", los párrafos tercero, cuarto, undécimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo tercero, por los siguientes:
    Párrafo Tercero:
    "Asimismo, el tope máximo de cobertura por beneficiarios finales indicado en la columna denominada "Tope Cobertura Máximo por Empresa (UF)" de la Tabla N° 1, corresponderá a un tope máximo y común para los siguientes programas de cobertura de CORFO: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior-COBEX", "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-FOGAIN", "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR" y "Programa de Cobertura a Créditos para Inversión - Pro Inversión", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas".
    Párrafo Cuarto:
    "Por otro lado, el tope de cobertura máximo en UF para operaciones sobre 60 meses, corresponderá al indicado en la columna denominada "Margen Cobertura Adicional (UF)" de la Tabla N° 1, el que será un tope máximo y específico, individual o común, para los siguientes programas de cobertura de CORFO: "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-FOGAIN", "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR" y "Programa de Cobertura a Créditos para Inversión - Pro Inversión", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas".
    Párrafo Undécimo:
    "Las operaciones acogidas a la presente cobertura en los términos establecidos en el párrafo anterior, se imputarán en primer término al "Tope por Empresa (UF)" indicado en la segunda columna de la Tabla N° 1, y en lo que excedan a ese margen, al "Margen Cobertura Adicional (UF)" establecido en la sexta columna de la misma Tabla N° 1, de manera de conservar el tope máximo y común disponible para las operaciones de largo plazo, conforme a esta Cobertura, y para los restantes Programas de Cobertura".
    Párrafo Décimo Octavo:
    "Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la cobertura podrá incluir el costo de las primas de los seguros que contraten los beneficiarios cuyo objeto sea cautelar el pago de cuotas impagas de la operación de crédito, en caso de siniestros por mora en el pago de la operación, de tal manera que el monto por concepto de siniestro pueda ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también enviado con posterioridad a CORFO en calidad de recupero".

    Párrafo Vigésimo:
    "Tratándose de operaciones de factoring, se considerará que el saldo de capital insoluto corresponde a las operaciones factorizadas que han caído en mora. En caso de líneas de boletas de garantía, se considerará que el saldo de capital insoluto corresponderá al monto de las boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de las boletas de garantías, individualizado en éstas, y que deberán ser distintos a los tomadores de las mismas, que corresponden a las empresas beneficiarias de la Cobertura".
    Párrafo Vigésimo Tercero:
    "El intermediario podrá novar a los beneficiarios de las operaciones acogidas a la cobertura del programa, siempre que la elegibilidad del mismo esté conforme con las restricciones establecidas en este Programa, y al cupo que el nuevo beneficiario registre y le corresponda en el sistema, al momento de efectuar la novación, no pudiendo en ningún caso aumentar el porcentaje y/o monto de la cobertura originalmente otorgada. Dicha novación deberá ser expresamente autorizada por el Gerente de Inversión y Financiamiento de CORFO, en adelante también ‘el Gerente' ".
    ñ).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 7.1, denominado "Incorporación de operaciones a la Cobertura", por el siguiente texto:
    "Se entenderá por curse de la operación, aquel acto del intermediario donde conste la fecha del Pagaré, del Contrato de Productos asociado a una Cuenta Corriente, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente o del instrumento que lo contenga, del Contrato de Factoring, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, del Contrato de Líneas de Boletas de Garantía, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, y de los Contratos de Leasing o Leaseback, según correspondiere al tipo de operación sujeta de cobertura".
    o).- Reemplázase la letra b) del párrafo tercero del numeral 7.1 denominado "Incorporación de operaciones a la Cobertura", por la siguiente:
    "b) Identificación de la operación: tipo de operación -Crédito, Leasing, Leaseback, Factoring, Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente, Línea de Boleta de Garantía-, monto, moneda, plazo total, tasa de interés y demás antecedentes que se requieran para tal identificación".
    p).- Reemplázase el párrafo quinto del numeral 7.1, denominado "Incorporación de operaciones a la Cobertura", por el siguiente texto:
    "Dentro de los 90 días corridos siguientes al pago de dicha comisión, el Gerente resolverá la solicitud de cobertura ingresada al Sistema de Información de CORFO, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos de elegibilidad para acceder a la Cobertura, desde la fecha de curse de la operación objeto de la Cobertura. Las solicitudes de cobertura que no cumplan con los requisitos de elegibilidad de beneficiarios y operaciones del presente Programa, quedarán rechazadas, y, previa solicitud del intermediario, se procederá a devolver las comisiones pagadas".
    q).- Reemplázase el numeral 7.2, denominado "Reprogramación de Operaciones Sujetas a la Cobertura", por el siguiente:
    "7.2. Reprogramación de Operaciones Sujetas a la Cobertura
    En los créditos con más de un vencimiento, el intermediario podrá reprogramar la operación original acogida a la Cobertura, dentro de los 360 días siguientes de producida la mora, siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales, para lo cual sólo deberá informar al Gerente de dicha reprogramación, dentro de los 30 días siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
    Para el caso de créditos con un solo vencimiento (créditos bullet), se permitirá prorrogar y reprogramar la operación según lo señalado en la letra (a) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    El Gerente aprobará la reprogramación siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado en las rendiciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad de cupo del beneficiario o beneficiaria y a la disponibilidad de cupo del intermediario financiero, el capital de la operación solo podrá verse incrementado únicamente por intereses capitalizados por concepto de período de gracia y por la aplicación de los siguientes gastos asociados al proceso de reprogramación: el costo de las primas de seguros cuyo objetivo sea únicamente garantizar el pago de cuotas impagas del crédito, y el costo de las comisiones señaladas en el numeral 8 posterior. El capital de la operación reprogramada no podrá superar el monto de capital original.
    Respecto de operaciones de Leasing y Leaseback, las reprogramaciones podrán considerar un ajuste en el valor del bien adquirido. No obstante, el monto de capital cubierto establecido inicialmente no podrá presentar variación.
    La reprogramación de las operaciones se sujetará a lo señalado para cada tipo de operación en el numeral 4, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.3 siguiente. Además, si producto de un procedimiento indicado en el numeral 7.3 se genera una reprogramación o prórroga, ésta no será considerada para el cálculo del número de veces que una operación puede reprogramarse según indica el numeral 4. La Cobertura caducará una vez transcurrido el 240° mes, contado desde el día de curse de la operación por parte del intermediario financiero.
    Asimismo, en todos los tipos de operaciones, los intermediarios deberán pagar a CORFO la comisión correspondiente por el plazo adicional para hacer efectiva una reprogramación.
    En todas las operaciones, en las reprogramaciones y prórrogas no se podrá contener una disminución del plazo o un aumento en la tasa de interés originalmente pactada con el Beneficiario o Beneficiaria".
    r).- Reemplázase el numeral 7.3, actualmente denominado "Reprogramación de Operaciones Sujetas a la Cobertura en Convenio Judicial Preventivo de la Quiebra o en el Marco del Ejercicio de Acciones Judiciales", por el siguiente:
    "7.3 Reprogramación de operaciones en el marco del ejercicio de acciones judiciales
    Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, las operaciones acogidas a la Cobertura FOGAIN que, en virtud de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, modifiquen las condiciones de una operación, o en el marco del ejercicio de las acciones judiciales de cobro por parte del acreedor, serán consideradas reprogramaciones, y estarán sujetas a las reglas especiales establecidas en este numeral.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, que otorgue un nuevo plazo para el pago de la obligación y que le sea oponible al acreedor, o si fuere producto de una Transacción, Avenimiento o Conciliación dentro de un proceso judicial ejecutivo o sumario de cobro de la obligación, producto de haber caído en mora la operación, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, lo que podrá realizar hasta los 425 días corridos siguientes de producida la mora de la operación original, y siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales.
    En este caso, la operación mantendrá la Cobertura, siempre y cuando se pague la comisión por el período adicional, si lo hubiere. Asimismo, si producto de este tipo de reprogramaciones, se condonara parte del capital de la obligación, la Cobertura se mantendrá vigente proporcionalmente respecto de la parte del capital no condonado del mismo.
    De esta forma, el Gerente aprobará dicha reprogramación, siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado por el intermediario, que en ningún caso podrá superar el saldo original".
    s).- Reemplázase el párrafo tercero del numeral 8, denominado "Comisión", por el siguiente texto:
    "Se procederá a la devolución de la comisión correspondiente, en el caso de solicitudes de Cobertura que son dejadas sin efecto por el intermediario, por pagos realizados fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la aprobación respectiva y/o por la devolución de montos de comisión pagados por el intermediario en exceso o duplicados. Asimismo, procederá la devolución en aquellos casos donde la solicitud de cobertura quede rechazada por requisitos de elegibilidad, conforme lo señalado en el numeral 7.1 del presente Reglamento".
    t).- Incorpórese el siguiente párrafo final en el numeral 8, denominado "Comisión", del siguiente tenor:
    "Por último, y una vez solicitado por el intermediario financiero, corresponderá al Gerente la devolución de comisiones de operaciones que hayan sido rechazadas por CORFO por requisitos de elegibilidad de la operación o del beneficiario o beneficiaria, y en consecuencia, se trate de operaciones que no contaron con aprobación de Cobertura del Programa".
    u).- Reemplázase el párrafo primero del numeral 9, denominado "Procedimiento de Pago de la Cobertura", por el siguiente texto:
    "En caso de mora del deudor de la operación de crédito y del arrendatario del leasing, para hacer efectivo el desembolso de la Cobertura, el Intermediario Financiero, una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, deberá presentar a CORFO un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una "Declaración Jurada Simple" del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a CORFO para este efecto, con los antecedentes generales y específicos para cada tipo de operación establecidos en los numerales siguientes, dentro del plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original o desde la mora en el pago de la operación reprogramada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las operaciones de Factoring, de Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente y las operaciones de boletas de garantía, dicho plazo fatal de 425 días corridos comenzará a contarse desde la fecha de vencimiento del pagaré donde conste la deuda. Excepcionalmente, en el caso de operaciones de Leasing, en virtud de las cuales el Intermediario Financiero haya presentado la medida prejudicial precautoria de secuestro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 279 en relación con el artículo 290 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original, se aumentará en 30 días corridos para la presentación de la solicitud respectiva".
    v).- Reemplázanse los literales a), d), e), f), y g) del numeral 9.1, denominado "Antecedentes Generales para Todo Tipo de Operaciones", por los siguientes:
    "a) Documentación que acredite el uso de los recursos o finalidad de la operación, y especialmente que compruebe que dicha operación se realizó para el financiamiento de inversiones o capital de trabajo (incluyendo financiamiento de deudas de cotizaciones de seguridad social) o refinanciamiento de pasivos financieros, en cuyo caso los créditos originales deberán haberse destinado a inversiones o a capital de trabajo y no deberán presentar un mora superior a 60 días al momento de ser refinanciados, condición sobre la cual deberá quedar constancia en la carpeta comercial respectiva".
    "d) Constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal, y cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000.-, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal o alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, en los términos señalados en este literal".
    "e) Tratándose de un Procedimiento Concursal Voluntario de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora, de la ley N° 20.720, deberá acompañarse copia de la solicitud de liquidación, la resolución Judicial de Liquidación recaída en ella y copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario.
    Tratándose de un Procedimiento Concursal Forzoso de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora, el intermediario deberá acompañar copia de la solicitud de liquidación y copia de la notificación judicial realizada al beneficiario o beneficiaria final mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    Tratándose de una demanda de liquidación forzosa de la Empresa o Persona Deudora interpuesta por un acreedor distinto del intermediario, deberá acompañar copia de la solicitud de liquidación, copia de la presentación del intermediario del escrito de patrocinio y poder, y la resolución judicial recaída en ella".
    "f) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, de la ley N° 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación, junto a la copia de la demanda en que se solicita declarar su nulidad o incumplimiento, la resolución judicial recaída en ella y copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    En el caso de que la Junta de Acreedores llamada a deliberar y votar el Plan de Reorganización de la Empresa Deudora lo rechace, por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, deberán acompañarse los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente.
    En el caso de que el Acuerdo de Reorganización Judicial sea impugnado dentro de plazo desde su publicación en el Boletín Concursal y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la Resolución de Liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente".
    "g) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, de la ley N° 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse los antecedentes que dieron lugar a la reprogramación, junto a la copia de la demanda en que se solicita declarar su incumplimiento, la resolución judicial recaída en ella y copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    En el caso de que el Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora termine anticipadamente, deberán acompañarse los antecedentes administrativos que dieron lugar a la renegociación propuesta, junto con la Resolución firme y ejecutoriada del término anticipado del procedimiento dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y copia de la Resolución de Liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente.
    En el caso de que el Acuerdo de Renegociación de la Persona Deudora sea impugnado dentro del plazo legal contado desde su publicación en el Boletín Concursal, y siendo acogida dicha impugnación conforme a las normas del juicio sumario, deberán acompañarse los antecedentes que dieron lugar a la renegociación propuesta, junto con la Resolución de Liquidación respectiva dictada por el Tribunal Competente.
    Para el caso de que el Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora sea aprobado, conforme al Artículo 267 de la ley N° 20.720, deberán acompañarse los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes efectuado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, junto con la publicación del referido Acuerdo en el Boletín Concursal.
    Si no se llegare a un Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora, o bien, éste sea impugnado, y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes, junto con la Resolución Judicial de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura durante todo el período comprendido en la Protección Financiera Concursal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura durante todo el período comprendido en los efectos de la Resolución de Admisibilidad del Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, comprendidos en el Artículo 264 de la ley N° 20.720".
    w).- Suprímase el párrafo segundo del numeral 9.1, denominado "Antecedentes Generales para todo tipo de operaciones".
    x).- Reemplázase la Letra A. e incorpórense las siguientes Letras D. y E., en el numeral 9.2 denominado "Antecedentes Específicos, según tipo de operación", según se indica a continuación:
    "A. Operaciones de Crédito de Dinero.
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Carta de Oferta Firme: en la cual, una vez aprobada la operación, el intermediario declara las condiciones en las que ésta fue aprobada y/o cursada, la cual debe contener los siguientes datos según corresponda: monto de la operación, plazo de la operación, período de gracia estipulado, tasa de interés anual de la operación, monto total de todos los gastos y comisiones directos o indirectos asociados a la operación de financiamiento, periodicidad de pago contemplada, número de cuotas pactadas y monto de cuota pactada, y bienes o garantías adicionales solicitados para el otorgamiento de la operación. Esta obligación no aplica para las líneas de crédito, ni para las boletas de garantía".
    "D. Antecedentes de líneas de crédito asociadas a sobregiro en cuentas corrientes.
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia del Contrato de Productos asociado a la cuenta corriente, en el que se indique el monto de la línea, la fecha desde la cual puede utilizarse, la que no podrá ser anterior a 90 días corridos desde la solicitud de la Cobertura a CORFO, el plazo por el cual se otorga, y el interés pactado".
    "E. Antecedentes de líneas de boletas de garantía.
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia de los contratos marco y los contratos de apertura de línea de boletas de garantía, pudiendo constar en un mismo documento o en un instrumento separado suscrito por las partes, y copia de las boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de éstas".
    y).- Incorpórese el siguiente literal c), a la Letra C., denominada "Antecedentes Operaciones de Factoring", del numeral 9.2 denominado "Antecedentes Específicos, según Tipo de Operación", del siguiente tenor:
    "c) En caso que los documentos factorizados caídos en mora correspondan a facturas electrónicas, se deberá acompañar, además, copia del Certificado de Anotación en el Registro emitido por el Servicio de Impuestos Internos ("SII") y copia del Recibo de la recepción de las mercaderías entregadas o servicios prestados. Este último podrá constar en un documento electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el SII, o en una guía de despacho, o en la respectiva factura electrónica".
    z).- Reemplázanse los párrafos tercero y cuarto del numeral 9.3, denominado "Liquidación de la Operación", por los siguientes:
    "El monto por concepto de Cobertura que se pagará al intermediario será fijado de acuerdo a los porcentajes y condiciones indicados en el numeral 6 anterior, y serán calculados en base a la deuda de capital de las sumas o rentas impagas por el arrendatario promitente comprador al intermediario arrendador, promitente vendedor del leasing, en base a las sumas impagas de documentos factorizados que hayan caído en mora, o en base a las sumas impagas de boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de ellas, y que no hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, no incluyendo en ninguno de dichos casos, sumas correspondientes a documentos factorizados que no hayan caído en mora, sumas correspondientes a boletas de garantía que no hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de éstas, sumas que hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, intereses, multas, penas, ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.
    Asimismo, si el intermediario hubiera incluido el costo de la prima de un seguro en la operación de crédito, cuyo objetivo sea cautelar el pago de cuotas impagas de la operación de crédito en caso de siniestros por mora, el monto por concepto de siniestro podrá ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también informado con posterioridad a CORFO en calidad de recupero, en el marco del informe de estado de juicios y recuperos regulado en el numeral 11 del presente Reglamento".
    aa).- Reemplázase el numeral 9.4, denominado "Ejercicio de Acciones Judiciales", por el siguiente texto:
    "9.4 Ejercicio de Acciones Judiciales
    Para efectos de la presente Cobertura, se entenderá que el intermediario ha ejercido las correspondientes acciones judiciales, sólo:
    a) Cuando exista constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal, y cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos. En el caso que la operación presente un saldo de capital insoluto menor a UF 1.000.-, también se podrá acompañar constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente.
    b) Tratándose de los procedimientos concursales de la Ley N° 20.720, se acompañarán los antecedentes señalados en el numeral 9.1 del presente Reglamento".
    ab).- Reemplázase la letra (a) del numeral 9.5, denominado "Certificado de Elegibilidad o de Cobertura", por la siguiente:
    "(a) Fotocopia del título ejecutivo, incluidas sus modificaciones. En el caso de las operaciones de leasing y leaseback, fotocopia de la escritura pública o de la protocolización del contrato respectivo. En el caso de las operaciones de factoring, deberán presentar los contratos marco de factoring, el de apertura de línea de factoring (pudiendo ser en el mismo contrato de factoring o en un instrumento separado suscrito por las partes), el mandato para emitir el título ejecutivo o el título ejecutivo por llenar, con las instrucciones para completarlo. En el caso de las líneas de boletas de garantía, deberán presentar los contratos marco de boletas de garantía y de apertura de línea de boleta de garantía, pudiendo estar contenidos en el mismo contrato de boleta de garantía o en un instrumento separado suscrito por las partes, el mandato para emitir el título ejecutivo, o el título ejecutivo por llenar, con las instrucciones para completarlo".
    ac).- Reemplázanse los párrafos segundo y tercero del numeral 9.6, denominado "Pago de la Cobertura", por los siguientes:
    "El Gerente podrá efectuar el pago u objetarlo, si considera que no se cumple con los criterios de elegibilidad o los procedimientos establecidos para el cobro de la operación acogida a la cobertura, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la solicitud del intermediario.
    El intermediario, una vez notificado, contará con 60 días hábiles para solucionar la objeción o requerimiento a su solicitud de pago de Cobertura, el que será resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles por la Corporación, contado desde el ingreso de los antecedentes complementarios remitidos por el intermediario. Si no acompañare la complementación dentro del plazo indicado, la solicitud será rechazada, conforme a la causal indicada en la letra d) del numeral 9.10".
    ad).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 9.7, denominado "Deducible", por el siguiente texto:
    "La definición de la tasa y el monto del deducible considerará las condiciones financieras de las operaciones comerciales de cada intermediario, entre otras, provisiones, castigos, morosidad o siniestralidad; el nivel de eficiencia presentado por los intermediarios en el proceso de solicitud de pago de coberturas y en el proceso de estado de juicios y recuperos; y podrá distinguir entre sub-carteras de créditos comerciales, pudiendo éstas corresponder a todo el conjunto de operaciones que formen parte del stock total del intermediario, como aquellas que sólo cuenten con cobertura de CORFO de este Programa, y/o de los restantes Programas de Cobertura de CORFO, y se aplicará sobre las operaciones cuyo pago se encuentre aprobado durante el período que fije el CEC".
    ae).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 9.9, denominado "Recuperaciones Posteriores a la Solicitud de Pago, o al Pago de la Cobertura", por el siguiente texto:
    "Las recuperaciones pueden originarse, tanto de aquellas provenientes de la liquidación de garantías constituidas por deudores o deudoras del intermediario, como de aquellas provenientes de las acciones judiciales iniciadas en contra de dichos deudores o deudoras para obtener los recuperos, incluyendo dentro de estas últimas, los equivalentes jurisdiccionales que pongan término al juicio de cobranza respectivo, y de aquellas provenientes del cobro de seguros asociados a la operación por concepto de siniestros, de conformidad a lo señalado en el numeral 6 de este Reglamento".
    af).- Reemplázanse las letras a) y b) del numeral 9.10, denominado "Causales de no pago de la Cobertura", por las siguientes:
    "a) El intermediario no haya notificado judicialmente la demanda al deudor o deudora principal y en su caso a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o a los representantes legales de todos éstos, y cuando corresponda a la acción interpuesta, dentro del plazo previsto para mantener el mérito ejecutivo del título; o,
    b) El intermediario, cuando corresponda en los casos previstos en el numeral 9.1, letra d) de este Reglamento, no haya, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para la constancia de que el deudor o deudora principal y, en su caso, alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o los representantes legales de todos éstos, fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil efectuadas ante el tribunal competente para la notificación, y adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente".
    ag).- Incorpórese la siguiente letra j) en el numeral 9.10, denominado "Causales de no pago de la Cobertura":
    "j) En caso de no haber informado una reprogramación de la operación que cuente con cobertura vigente, conforme los numerales 7.2 y 7.3 del presente Reglamento".
    ah).- Incorpórese el siguiente párrafo tercero en el numeral 9.10, denominado "Causales de no pago de la Cobertura":
    "En caso de rechazo de una solicitud de cobro, los intermediarios financieros podrán, por una sola vez, solicitar a CORFO una reconsideración, la cual deberá venir acompañada con antecedentes adicionales que la sustenten".
    ai).- Reemplázase el párrafo segundo del numeral 11, denominado "Obligación de Información", por el siguiente texto:
    "También deberán informar, dentro de los 30 días hábiles contados a partir del primer día hábil de los meses de enero y julio de cada año, el estado de los juicios de cobranza de las operaciones siniestradas y cuya Cobertura fue pagada por CORFO hasta el momento en que se den por terminadas las acciones de cobro de la operación respectiva o se haya declarado como crédito incobrable de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, los intermediarios financieros deberán informar el estado de cobro de los seguros específicamente asociados a las operaciones que tengan como objetivo cautelar el pago de cuotas impagas, en caso de siniestro por mora de una operación cuya cobertura haya sido pagada por CORFO".
    3° El mecanismo de emisión de los certificados de elegibilidad previsto en el numeral 9.5 del Reglamento, estará disponible para los intermediarios financieros durante 6 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
    4° En lo demás, se mantiene vigente y sin alteraciones la mencionada resolución (A) N° 71, de 2013.
    5° Las modificaciones aprobadas por el presente acto administrativo comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado, se exceptúan las operaciones ya incorporadas en el Programa de conformidad al N° 7 del Reglamento, las que serán reguladas por las condiciones vigentes al momento de su incorporación, mediante la solicitud de cobertura ingresada por el intermediario financiero al Sistema de Información de CORFO.
    6° Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° de la ley N° 19.880, en atención a que producen consecuencias favorables para los interesados y no lesionan derechos de terceros, aquellas operaciones de financiamiento cuyos deudores se encuentren acogidos a la ley N° 20.720 previo a la entrada en vigencia del presente acto, se regirán conforme a las modificaciones realizadas al Reglamento del programa, con la excepción del plazo para informar las reprogramaciones señalado en el nuevo numeral 7.3 denominado "Reprogramación de operaciones en el marco del ejercicio de acciones judiciales".
    7° Déjanse sin efecto las resoluciones (A) N° 154, de 2016 y N° 80, de 2017 (sin tramitar), ambas de Corfo.