Artículo 2.- Con el fin de potenciar el desarrollo integral y armónico de las caletas artesanales, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el "Servicio", regionalmente podrá solicitar la destinación de aquella parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su respectivo reglamento o la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones físicas o artificiales que permitan el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 y con la infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá una duración de treinta años contados desde el acto administrativo que la otorga.
Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la destinación de bienes fiscales colindantes con los señalados en el inciso primero. Dicha destinación será gratuita y durará mientras se encuentre vigente la destinación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la o las Ley 21698
Art. único N° 1
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en los incisos precedentes.
Art. único N° 1
D.O. 19.10.2024organizaciones de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en los incisos precedentes.