La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a nivel nacional, a través de un procedimiento que permita a organizaciones afines potenciar de forma armónica e integral el desarrollo de estos espacios. Asimismo, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a solicitar la destinación de bienes que se encuentren en el borde costero, y de competencia del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Bienes Nacionales, a organizaciones de pescadores artesanales, las que deberán desarrollar un Plan de Administración, estableciéndose el procedimiento respectivo, como también los responsables de velar por su cumplimiento. Por otra parte, esta ley tiene por objeto la regularización de las ocupaciones irregulares en terrenos fiscales aledaños a las caletas artesanales. Las transferencias de inmuebles fiscales, sean gratuitas u onerosas, se realizarán por el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo establecido al Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre otras disposiciones, incorpora modificaciones al DFL Nº 5, de 1983, Ministerio de Economía, en lo referente a la solicitud y obtención de bienes comprendidos en el borde costero bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Bienes Nacionales. A nivel transitorio, y para caletas artesanales registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En tanto, los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima podrán optar entre mantener dicho régimen jurídico o acogerse a esta ley.
    Artículo 5.- Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las Ley 21698
Art. único N° 4 a)
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organizaciones de la pesca artesanal, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
    1.- Envío de carta registrada nacional o similar, al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.
    2.- Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.
    3.- Comunicación radial periódica, durante el lapso de quince días, a través de la frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF, FM o AM, indicando la materia señalada.
    4.- Notificación personal a través de la autoridad marítima en aquellas zonas más remotas y aisladas.
    La notificación contendrá información precisa y detallada, enviada a la o las Ley 21698
Art. único N° 4 b)
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organizaciones de la pesca artesanal que cumplan con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 3, con el fin de que manifiesten dentro del plazo de sesenta días corridos de recibida la notificación, su intención de acceder a la administración de la caleta respectiva.
    Inmediatamente vencido el plazo anterior, el Servicio convocará a las organizaciones interesadas con el fin de obtener el acuerdo por parte de las mismas en torno a solicitar la asignación de forma conjunta. La convocatoria deberá realizarse de la misma manera indicada para efectuar las notificaciones.
    Si ninguna organización manifiesta interés en participar en la convocatoria, el Servicio deberá repetir el procedimiento en un plazo máximo de noventa días.
    De mediar acuerdo, las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta deberán presentar, de manera conjunta, Ley 21698
Art. único N° 4, c), i
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una solicitud dirigida a la Directora o al Director del Servicio, de acuerdo al formato que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio, la que deberá designar un apoderado para efectos de la tramitación del procedimiento de asignación y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
    a) Individualización de las Ley 21698
Art. único N° 4, c), ii
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organizaciones de la pesca artesanal solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de las pescadoras y de los pescadores artesanales que la conforman.
    b) Nombre y Ley 21698
Art. único N° 4, c), iii
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domicilio de la apoderada o del apoderado para efectos de notificación.
    c) Individualización de la caleta solicitada.
    d) Una propuesta de Plan de Administración de la caleta, que deberá contener al menos las menciones a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.
    e) En su caso, un Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, aprobado en los términos establecidos en el artículo 7.