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Ley 21027

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Ley 21027

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  • TÍTULO I DE LA DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CALETAS ARTESANALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO II REGULARIZACIÓN DE LAS OCUPACIONES IRREGULARES EN TERRENOS FISCALES ALEDAÑOS A LAS CALETAS ARTESANALES
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo PRIMERO Transitorio
    • Artículo SEGUNDO Transitorio
    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
    • Artículo QUINTO Transitorio
  • Promulgación

Ley 21027 Firma electrónica REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Ley 21027

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Promulgación: 12-SEP-2017

Publicación: 28-SEP-2017

Versión: Última Versión - 19-OCT-2024

Materias: Caletas Pesqueras, Infraestructura de Caletas, Borde Costero, Desembarques, Pescadores Artesanales, Organizaciones de Pescadores Artesanales, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Bienes Nacionales, Registro Artesanal, Plan de Administración de la caleta, Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, Recursos Hidrobiológicos

Resumen: La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a ni ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.027
REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:
    "TÍTULO I
    DE LA DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CALETAS ARTESANALES

    Artículo 1.- La caleta artesanal o caleta constituye la unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.
    Artículo 2.- Con el fin de potenciar el desarrollo integral y armónico de las caletas artesanales, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el "Servicio", regionalmente podrá solicitar la destinación de aquella parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su respectivo reglamento o la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones físicas o artificiales que permitan el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 y con la infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá una duración de treinta años contados desde el acto administrativo que la otorga.
    Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la destinación de bienes fiscales colindantes con los señalados en el inciso primero. Dicha destinación será gratuita y durará mientras se encuentre vigente la destinación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, la o las Ley 21698
Art. único N° 1
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organizaciones de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en los incisos precedentes.
    Artículo 3.- Las caletas artesanales que sean otorgadas en destinación al Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes Nacionales, deberán ser asignadas a las Ley 21698
Art. único N° 2 a)
D.O. 19.10.2024
organizaciones de la pesca artesanal que se encuentren operativas y en funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Artesanal regulado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación. Asimismo a la o las Ley 21698
Art. único N° 2 b)
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organizaciones de la pesca artesanal de segundo grado, con arraigo territorial a la caleta respectiva no contempladas en la hipótesis anterior, que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les asignará de igual forma las caletas artesanales. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a través de la suscripción de un convenio de uso.
    Asimismo, se asignará para su uso y goce, la infraestructura portuaria construida en apoyo a la pesca artesanal.
    Excepcionalmente, podrá ser asignataria una sola organización de pescadores artesanales, ya sea por no verificarse el acuerdo a que hacen referencia los artículos 5 y 9, o por no existir más de una organización interesada, o que, existiendo, no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los derechos que les correspondan a los usuarios externos según lo señalado en el Plan de Administración respectivo y los artículos siguientes.
    Artículo 4.- En las caletas asignadas de conformidad con el artículo anterior se podrán realizar todas aquellas labores vinculadas con el desarrollo de las actividades pesqueras extractivas y de transformación, de pesca recreativa y de acuicultura de pequeña escala, de acuerdo con la normativa vigente, y otras actividades productivas, comerciales, Ley 21698
Art. único N° 3
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culturales, educacionales, de capacitación o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, como actividades conexas a la pesca artesanal, turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía y estacionamientos, o similares espacios necesarios para el desarrollo de las actividades antes indicadas, las que deberán estar contenidas en el Plan de Administración, aprobado en los términos del artículo 10. También se podrán desarrollar actividades relacionadas con el abastecimiento de combustible, las que serán administradas por los asignatarios.
    Dichas actividades deberán efectuarse dando estricto cumplimiento a las normas sectoriales respectivas.
    Artículo 5.- Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las Ley 21698
Art. único N° 4 a)
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organizaciones de la pesca artesanal, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
    1.- Envío de carta registrada nacional o similar, al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.
    2.- Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.
    3.- Comunicación radial periódica, durante el lapso de quince días, a través de la frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF, FM o AM, indicando la materia señalada.
    4.- Notificación personal a través de la autoridad marítima en aquellas zonas más remotas y aisladas.
    La notificación contendrá información precisa y detallada, enviada a la o las Ley 21698
Art. único N° 4 b)
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organizaciones de la pesca artesanal que cumplan con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 3, con el fin de que manifiesten dentro del plazo de sesenta días corridos de recibida la notificación, su intención de acceder a la administración de la caleta respectiva.
    Inmediatamente vencido el plazo anterior, el Servicio convocará a las organizaciones interesadas con el fin de obtener el acuerdo por parte de las mismas en torno a solicitar la asignación de forma conjunta. La convocatoria deberá realizarse de la misma manera indicada para efectuar las notificaciones.
    Si ninguna organización manifiesta interés en participar en la convocatoria, el Servicio deberá repetir el procedimiento en un plazo máximo de noventa días.
    De mediar acuerdo, las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta deberán presentar, de manera conjunta, Ley 21698
Art. único N° 4, c), i
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una solicitud dirigida a la Directora o al Director del Servicio, de acuerdo al formato que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio, la que deberá designar un apoderado para efectos de la tramitación del procedimiento de asignación y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
    a) Individualización de las Ley 21698
Art. único N° 4, c), ii
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organizaciones de la pesca artesanal solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de las pescadoras y de los pescadores artesanales que la conforman.
    b) Nombre y Ley 21698
Art. único N° 4, c), iii
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domicilio de la apoderada o del apoderado para efectos de notificación.
    c) Individualización de la caleta solicitada.
    d) Una propuesta de Plan de Administración de la caleta, que deberá contener al menos las menciones a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.
    e) En su caso, un Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, aprobado en los términos establecidos en el artículo 7.
    Artículo 6.- La propuesta de Plan de Administración contendrá, al menos, los siguientes aspectos:
    a) Fundamento y objetivos del Plan de Administración.
    b) Usos y actividades a desarrollar en la caleta, las que deberán ser preferentemente pesqueras extractivas artesanales Ley 21698
Art. único N° 5, a), i
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y actividades conexas señaladas en el artículo 4.
    c) Identificación de la infraestructura existente en la caleta y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento.
    d) Identificación de la organización que ejercerá la representación.
    e) Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes. Ley 21698
Art. único N° 5, a), ii
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En la integración del Comité se asegurará una conformación de género de acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° D de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    f) Derechos Ley 21698
Art. único N° 5, a), iii
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de las usuarias y de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.
    g)Ley 21698
Art. único N° 5, a), iv
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Plan de igualdad y no discriminación. Dicho plan deberá establecer, a lo menos, medidas y verificadores con enfoque de género que aseguren los criterios de equidad, no discriminación, participación y promoción de igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas. Asimismo, deberá establecer un protocolo de actuación que establezca sanciones internas en caso de realización de actos de discriminación, amenazas, agresiones u otros actos de violencia contra las mujeres. Estas sanciones deberán diferenciar entre las conductas realizadas, y considerará los grados de graves, menos graves y leves.
    El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, conjuntamente con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrán poner a disposición de las organizaciones un plan y protocolo modelo que se encuentre en armonía con el Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género.
    h) Identificación de los principales riesgos de emergencias naturales y de la acción humana que pueden producirse en la caleta, y de las medidas de prevención y acción en caso de producirse. Para ello se deberá tomar en consideración los planes, estudios y recomendaciones que elabore el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres para la actividad y localidad.
    Las Ley 21698
Art. único N° 5 b)
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organizaciones de la pesca artesanal podrán acogerse a un Plan de Administración tipo, cuyo formato y contenido será aprobado por el Servicio mediante resolución.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Plan de Administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta definidos en el Plan, ni impedir la libre navegación al interior de la misma, y deberá asegurar el libre acceso a la playa cuando corresponda.
    Del mismo modo, el Plan deberá garantizar el acceso igualitario Ley 21698
Art. único N° 5 c)
D.O. 19.10.2024
de las usuarias y de los usuarios y la fijación de tarifas públicas en condiciones no discriminatorias, las cuales deberán ser publicadas en lugares visibles y de libre acceso a los usuarios, y ponerlas a disposición del Servicio, de conformidad al reglamento.

    Ley 21698
Art. único N° 5 d)
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La organización que ejercerá la representación de conformidad a la letra d) del inciso primero, deberá incluir al menos una representante de las actividades conexas.

    Artículo 7.- En caso que la solicitud considere el desarrollo de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, las Ley 21698
Art. único N° 6 a)
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organizaciones de la pesca artesanal solicitantes deberán cumplir con el correcto uso de las referidas instalaciones, Ley 21698
Art. único N° 6 b)
D.O. 19.10.2024
garantizar espacios especiales de higiene, almacenaje y protección para las personas que desempeñen labores en ellas, con especial énfasis en espacios destinados a las actividades conexas a la pesca artesanal, señaladas en el numeral 28 bis del artículo 2° de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y a aquellas labores realizadas por personas del género femenino en general, de acuerdo a lo indicado en el manual de operación que entregue la Dirección de Obras Portuarias, así como ejecutar las actividades de conservación menor que se indiquen como de su responsabilidad en dicho manual.
    Artículo 8.- Recibida la solicitud, el Servicio verificará, en un plazo no superior a diez días hábiles, que contenga todos los antecedentes antes indicados. En caso que no reúna los requisitos señalados o no acompañe los documentos respectivos, se estará a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la ley N° 19.880.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-OCT-2024
19-OCT-2024
Texto Original
De 28-SEP-2017
28-SEP-2017 18-OCT-2024
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Proyecto original

1.- Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación (Boletín N° 10063-21)

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