La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a nivel nacional, a través de un procedimiento que permita a organizaciones afines potenciar de forma armónica e integral el desarrollo de estos espacios. Asimismo, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a solicitar la destinación de bienes que se encuentren en el borde costero, y de competencia del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Bienes Nacionales, a organizaciones de pescadores artesanales, las que deberán desarrollar un Plan de Administración, estableciéndose el procedimiento respectivo, como también los responsables de velar por su cumplimiento. Por otra parte, esta ley tiene por objeto la regularización de las ocupaciones irregulares en terrenos fiscales aledaños a las caletas artesanales. Las transferencias de inmuebles fiscales, sean gratuitas u onerosas, se realizarán por el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo establecido al Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre otras disposiciones, incorpora modificaciones al DFL Nº 5, de 1983, Ministerio de Economía, en lo referente a la solicitud y obtención de bienes comprendidos en el borde costero bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Bienes Nacionales. A nivel transitorio, y para caletas artesanales registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En tanto, los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima podrán optar entre mantener dicho régimen jurídico o acogerse a esta ley.
    Artículo 9.- En caso de no existir acuerdo entre las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta, ésta se entregará a la o las organizaciones que obtengan el mayor puntaje ponderado, de conformidad con los siguientes criterios:
    a) Ley 21698
Art. único N° 7, a), i
D.O. 19.10.2024
Organizaciones de la pesca artesanal que hayan presentado la solicitud de manera conjunta.
    b) Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal.
    c) Antigüedad igual o superior a un año de los integrantes afiliados a la respectiva organización.
    d) Antigüedad de la Ley 21698
Art. único N° 7, a), ii
D.O. 19.10.2024
organización de la pesca artesanal legalmente constituida, considerándose para estos efectos los antecedentes históricos relativos al funcionamiento pesquero artesanal de la misma, incluidos los anteriores a la fecha de su constitución legal.
    e) Número de Ley 21698
Art. único N° 7, a), iii
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personas inscritas en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.
    f)Ley 21698
Art. único N° 7, a), iv
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Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con el Plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6.
    g) Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con paridad en sus correspondientes directivas. En el caso de las organizaciones compuestas sólo por mujeres que realicen actividades conexas o pesca artesanal no se exigirá este criterio.
    h) Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con beneficios para madres trabajadoras y para mujeres que desarrollen labores de cuidado que propendan a una mayor participación de mujeres en sus correspondientes directivas y toma de decisiones.
    El reglamento determinará la ponderación, los factores y forma de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios antes señalados, y deberá considerar el enfoque de género, Ley 21698
Art. único N° 7 b)
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así como los demás aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento del procedimiento de asignación respectivo.