La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a nivel nacional, a través de un procedimiento que permita a organizaciones afines potenciar de forma armónica e integral el desarrollo de estos espacios. Asimismo, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a solicitar la destinación de bienes que se encuentren en el borde costero, y de competencia del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Bienes Nacionales, a organizaciones de pescadores artesanales, las que deberán desarrollar un Plan de Administración, estableciéndose el procedimiento respectivo, como también los responsables de velar por su cumplimiento. Por otra parte, esta ley tiene por objeto la regularización de las ocupaciones irregulares en terrenos fiscales aledaños a las caletas artesanales. Las transferencias de inmuebles fiscales, sean gratuitas u onerosas, se realizarán por el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo establecido al Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre otras disposiciones, incorpora modificaciones al DFL Nº 5, de 1983, Ministerio de Economía, en lo referente a la solicitud y obtención de bienes comprendidos en el borde costero bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Bienes Nacionales. A nivel transitorio, y para caletas artesanales registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En tanto, los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima podrán optar entre mantener dicho régimen jurídico o acogerse a esta ley.
    Artículo 12.- Para efectos de garantizar el efectivo cumplimiento del Plan de Administración, las Ley 21698
Art. único N° 9 a)
D.O. 19.10.2024
organizaciones de la pesca artesanal asignatarias deberán remitir al Servicio un informe de seguimiento del plan antes señalado.
    Asimismo, anualmente las organizaciones asignatarias deberán dar cuenta a sus miembros de la gestión y administración de la caleta durante el período. Esta cuenta será pública y deberá ser sancionada por los miembros. Ley 21698
Art. único N° 9 b)
D.O. 19.10.2024
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los informes y la cuenta establecidos en este artículo deberán indicar los avances, los niveles de cumplimiento y de ejecución del plan de igualdad y no discriminación señalado en la letra g) del artículo 6.
    El reglamento establecerá la periodicidad, publicidad y contenido de los informes y de la cuenta.