La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a nivel nacional, a través de un procedimiento que permita a organizaciones afines potenciar de forma armónica e integral el desarrollo de estos espacios. Asimismo, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a solicitar la destinación de bienes que se encuentren en el borde costero, y de competencia del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Bienes Nacionales, a organizaciones de pescadores artesanales, las que deberán desarrollar un Plan de Administración, estableciéndose el procedimiento respectivo, como también los responsables de velar por su cumplimiento. Por otra parte, esta ley tiene por objeto la regularización de las ocupaciones irregulares en terrenos fiscales aledaños a las caletas artesanales. Las transferencias de inmuebles fiscales, sean gratuitas u onerosas, se realizarán por el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo establecido al Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre otras disposiciones, incorpora modificaciones al DFL Nº 5, de 1983, Ministerio de Economía, en lo referente a la solicitud y obtención de bienes comprendidos en el borde costero bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Bienes Nacionales. A nivel transitorio, y para caletas artesanales registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En tanto, los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima podrán optar entre mantener dicho régimen jurídico o acogerse a esta ley.
    Artículo 16.- Son obligaciones de la o Ley 21698
Art. único N° 12 a)
D.O. 19.10.2024
las organizaciones de la pesca artesanal asignatarias de la caleta, las siguientes:
    a)Ley 21698
Art. único N° 12 b)
D.O. 19.10.2024
Velar por el cumplimento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, así como del Plan de Administración de conformidad al respectivo convenio de uso, con especial énfasis en lo que disponga el correspondiente Plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6.
    b) Garantizar las condiciones de acceso igualitario de Ley 21698
Art. único N° 12 c)
D.O. 19.10.2024
las usuarias y de los usuarios a los servicios otorgados al interior de la caleta, sean o no miembros de la o las organizaciones asignatarias.
    c) Fijar tarifas públicas en condiciones no discriminatorias por los bienes y servicios que presten.
    d) Velar porque sus integrantes den cabal cumplimiento a la normativa pesquera y a las medidas de administración, conservación y fiscalización establecidas por la autoridad pesquera.
    e) Permitir el libre acceso del personal de los órganos de la Administración del Estado que ejerzan labores de control y fiscalización. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la realización de sus labores y velar por su seguridad personal.
   
    Ley 21698
Art. único N° 12 d)
D.O. 19.10.2024
Las obligaciones consignadas en el inciso anterior se aplicarán con especial énfasis en la protección y resguardo de las trabajadoras de la pesca artesanal y actividades conexas, que desarrollen sus labores al interior de la caleta.