Artículo 18.- El Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a las disposiciones del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, podrá transferir en dominio a los pescadores artesanales los terrenos fiscales aledaños a las destinaciones a que alude el artículo 2, siempre que éstos no se encuentren situados dentro de la faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y cuya ocupación no haya sido regularizada mediante otro cuerpo legal.