Artículo 20.- Presentada la solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse sobre su procedencia.
El solicitante deberá señalar en su solicitud de postulación a la transferencia de dominio a que se refieren los artículos anteriores, la cabida del inmueble, su ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, permanencia y consolidación de la ocupación, en los términos establecidos en el artículo 925 del Código Civil. Con todo, la solicitud de postulación sólo procederá cuando se acredite un plazo de permanencia no inferior a cinco años, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el ocupante peticionario solicite la transferencia a título gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar su condición socioeconómica conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, con el fin de determinar si es procedente la transferencia a ese título.