La presente ley crea un marco normativo para el establecimiento y asignación de caletas pesqueras artesanales a nivel nacional, a través de un procedimiento que permita a organizaciones afines potenciar de forma armónica e integral el desarrollo de estos espacios. Asimismo, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a solicitar la destinación de bienes que se encuentren en el borde costero, y de competencia del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio de Bienes Nacionales, a organizaciones de pescadores artesanales, las que deberán desarrollar un Plan de Administración, estableciéndose el procedimiento respectivo, como también los responsables de velar por su cumplimiento. Por otra parte, esta ley tiene por objeto la regularización de las ocupaciones irregulares en terrenos fiscales aledaños a las caletas artesanales. Las transferencias de inmuebles fiscales, sean gratuitas u onerosas, se realizarán por el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo establecido al Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre otras disposiciones, incorpora modificaciones al DFL Nº 5, de 1983, Ministerio de Economía, en lo referente a la solicitud y obtención de bienes comprendidos en el borde costero bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Bienes Nacionales. A nivel transitorio, y para caletas artesanales registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En tanto, los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima podrán optar entre mantener dicho régimen jurídico o acogerse a esta ley.
    Artículo 25.- Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de diez años contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no conste el informe referido. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas.