Artículo 27.- Los pescadores artesanales que ejerzan la posesión de un inmueble rural o urbano particular aledaño a la destinación a que alude el artículo 2 y que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales el reconocimiento de su calidad de poseedores regulares de conformidad al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.