Artículo 29.- Decláranse de utilidad pública los terrenos privados en los que se sitúen caletas de pescadores artesanales indicadas como tales en el decreto supremo N° 240, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha de publicación de esta ley, y autorízase al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiar dichos terrenos.