Artículo quinto.- Los bienes entregados en destinación al Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes Nacionales para fines propios del Servicio u otra expresión similar, con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que tengan las características señaladas en el artículo 1 de las disposiciones permanentes, podrán ser asignadas de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2 y siguientes.".