APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO, DEL ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO, DE LA LEY 19.882, SOBRE GESTIÓN DE CANDIDATOS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DESTINADOS A PROVEER CARGOS DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA
Núm. 492.- Santiago, 21 de abril de 2017.
Vistos:
Los artículos 32° número 6 y 35°, de la Constitución Política de la República; el artículo quincuagésimo cuarto y Títulos III y VI, de la ley Nº 19.882;
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula el mecanismo establecido en el inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto, del Párrafo 3°, del Título VI de la ley Nº 19.882.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto regular la forma y condiciones que deberán observarse para la aplicación del mecanismo establecido en el inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto, de la ley Nº 19.882, sobre gestión de candidatos en los procesos de selección destinados a proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por gestión de candidatos el conjunto de acciones ejecutadas por el Consejo de Alta Dirección Pública, los Comités de Selección y la Dirección Nacional del Servicio Civil, vinculadas al ejercicio de la facultad establecida en el inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882.
Artículo 3º.- En los procesos de selección regulados por las normas del Párrafo 3°, del Título VI, de la ley Nº 19.882 y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quincuagésimo cuarto de dicha ley, el Consejo de Alta Dirección Pública, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:
a) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a candidatos que en los últimos veinticuatro meses hayan formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, del artículo quincuagésimo primero e inciso quinto, del artículo quincuagésimo segundo de la ley Nº 19.882.
b) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a altos directivos públicos, en ejercicio o no, que hayan ejercido el cargo por al menos un periodo de dos años y cuyo cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o superior al 90 por ciento.
Las incorporaciones señaladas se realizarán utilizando el registro a que se refiere el inciso cuarto, del artículo cuadragésimo octavo de la ley Nº 19.882.
TÍTULO II
De la determinación de las personas que cumplen con las condiciones establecidas en las letras a) o b) del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882
Artículo 4º.- En los casos en que sea procedente la gestión de candidatos en un proceso de selección, de conformidad a lo establecido en el artículo tercero del presente reglamento, la Dirección Nacional del Servicio Civil proporcionará al Consejo de Alta Dirección Pública la información sobre aquellas personas que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b) del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto, de la ley Nº 19.882.
Artículo 5º.- Para los efectos de determinar quiénes cumplen con las condiciones establecidas en la letra a), del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882, el plazo de veinticuatro meses dispuesto en dicho literal se contará hacia atrás desde la fecha de publicación de la convocatoria al proceso de selección en el cual se ejercerá la facultad prevista en dicho artículo.
Se entenderá por cargos de naturaleza equivalente aquellos que pertenecen a una misma familia de cargos. El Consejo de Alta Dirección Pública establecerá, de manera genérica o específica, familias de cargos, previa propuesta técnica de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Artículo 6º.- Para los efectos de determinar quiénes cumplen con las condiciones establecidas en la letra b), del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882, los altos directivos públicos a que se refiere dicho literal, deberán haber ejercido por un periodo de, al menos, dos años en un cargo de Alta Dirección Pública con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria al proceso de selección en el cual se ejercerá la facultad prevista en dicho artículo.
El nivel de cumplimiento de un convenio de desempeño suscrito respecto de un cargo determinado, se calculará promediando el porcentaje global de cumplimiento de las evaluaciones anuales efectuadas por la autoridad. En los casos en que un alto directivo haya ejercido más de un cargo por el periodo señalado en el inciso precedente, se considerará la información relativa a todos los convenios suscritos, debiendo, en cada uno de ellos, alcanzar un nivel de cumplimiento igual o superior al 90 por ciento.
TÍTULO III
De la incorporación al proceso de selección
Artículo 7º.- El Consejo de Alta Dirección Pública sólo podrá incorporar a un proceso de selección, de primer o segundo nivel jerárquico, a las personas que cumplan con las condiciones de las letras a) o b), del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882, de conformidad a lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo señalado en el artículo 4º del presente reglamento. De entre dichas personas, el Consejo podrá seleccionar a aquellas que incorporará efectivamente al proceso, de conformidad a los criterios que determine para tal fin, los que, en todo caso, deberán constar en acuerdo de dicho cuerpo colegiado y resguardar los principios de mérito, participación igualitaria, no discriminación y transparencia que rigen el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 8º.- En los procesos de selección de altos directivos de segundo nivel jerárquico, el Comité de Selección, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, solicitará al Consejo de Alta Dirección Pública que se pronuncie respecto de si ejercerá o no la facultad establecida en el inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882.
En los casos en que el Consejo decida ejercer la aludida facultad, una vez adoptada la decisión conforme a lo establecido en el artículo séptimo del presente reglamento, dispondrá su notificación al Comité de Selección correspondiente.
En los casos en que el Consejo de Alta Dirección Pública decida no ejercer la facultad regulada en el presente reglamento, informará de dicha decisión al Comité de Selección a fin de que se prosiga con el curso del proceso correspondiente.
Artículo 9º.- El Consejo de Alta Dirección Pública, una vez adoptada la decisión a que se refiere el artículo séptimo, dispondrá que la Dirección Nacional del Servicio Civil informe a las personas involucradas y les solicite su autorización para incorporarlas al proceso respectivo, la cual deberá constar por escrito. Asimismo, dispondrá que dicha Dirección Nacional efectúe la citación de quienes hayan prestado dicha autorización a la entrevista final del proceso de selección correspondiente.
La citación a la entrevista final se efectuará en la misma forma y condiciones que a los demás postulantes del mismo concurso. Desde dicha citación, estas personas pasarán a formar parte del proceso de selección en igualdad de condiciones que los demás candidatos.
Artículo final.- La invitación regulada en el presente título no conferirá preferencia ni podrá considerarse como mérito en el proceso de selección respectivo.
Anótese, tómese razón y comuníquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.