Artículo 8º.- En los procesos de selección de altos directivos de segundo nivel jerárquico, el Comité de Selección, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, solicitará al Consejo de Alta Dirección Pública que se pronuncie respecto de si ejercerá o no la facultad establecida en el inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882.
    En los casos en que el Consejo decida ejercer la aludida facultad, una vez adoptada la decisión conforme a lo establecido en el artículo séptimo del presente reglamento, dispondrá su notificación al Comité de Selección correspondiente.
    En los casos en que el Consejo de Alta Dirección Pública decida no ejercer la facultad regulada en el presente reglamento, informará de dicha decisión al Comité de Selección a fin de que se prosiga con el curso del proceso correspondiente.