APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS QUE RIJAN LOS ASPECTOS TÉCNICOS, DE SEGURIDAD, COORDINACIÓN, CALIDAD, INFORMACIÓN Y ECONÓMICOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO
    Núm. 11.- Santiago, 31 de enero de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72°-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la Comisión Nacional de Energía deberá analizar permanentemente los requerimientos normativos para el correcto funcionamiento del sector eléctrico, y fijará, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento de dicho sector;
    3. Que, en lo referido al proceso de dictación de normas técnicas, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de diversas materias aplicables al mismo;
    4. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley N° 20.936;
    5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:
    "Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para la dictación de normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico.
 

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene como objeto regular el procedimiento público y participativo de elaboración y modificación de las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, las que serán fijadas por la Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, de conformidad a lo señalado en el artículo 72°-19 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    La dirección y coordinación del procedimiento regulado en el presente reglamento estará a cargo de la Comisión Nacional de Energía.
    Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica a continuación:
    a) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    b) Comité o Comité Consultivo: Comité consultivo especial que se constituye respecto de cada Procedimiento Normativo, de conformidad al artículo 72°-19 de la ley y a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del presente reglamento.
    c) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el Título VI BIS de la ley.
    d) Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72°-2 de la ley.
    e) Empresas del Sector Eléctrico: Todas aquellas empresas que estén obligadas a sujetarse a la coordinación del Coordinador en los términos a los que se refiere el artículo 72°-2 de la ley.
    f) Ley: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    g) Ley Nº 19.880: Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    h) Normas Técnicas: Normas que rigen los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, las que serán fijadas por la Comisión mediante resolución exenta, de acuerdo al procedimiento regulado en el presente reglamento.
    i) Plan Normativo Anual: Plan de trabajo elaborado anualmente por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72°-19 de la ley, que permite proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de las Normas Técnicas, estableciendo el conjunto de Procedimientos Normativos que se iniciarán o continuarán su desarrollo durante el año calendario siguiente, sobre la base de las necesidades normativas para el correcto funcionamiento del sector eléctrico.
    j) Portal Normativo: Sitio web especial de la Comisión, al que se refiere el Título VIII del presente reglamento.
    k) Procedimiento Normativo: Procedimiento público y participativo para la elaboración o modificación de una Norma Técnica.
    l) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    TÍTULO II
    DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO

    Artículo 3°.- Todo Procedimiento Normativo, podrá iniciarse de oficio por la Comisión o a solicitud del Coordinador, los Coordinados o cualquier otro organismo o institución con interés o participación en el sector eléctrico, mediante la presentación de una solicitud normativa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del presente reglamento.
    Artículo 4°.- Los Procedimientos Normativos comprenderán las siguientes etapas:
    a) Dictación de la resolución que da inicio a la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica, en adelante la resolución de inicio.
    b) Constitución e integración del Comité Consultivo.
    c) Desarrollo y consulta pública del proyecto de Norma Técnica o del proyecto de modificación de Norma Técnica, según corresponda.
    d) Emisión, por parte de la Comisión, de un informe consolidado de respuestas a las observaciones recibidas en la etapa de consulta pública.
    e) Término del Procedimiento Normativo, de conformidad a lo dispuesto en el Título VII del presente reglamento.
    Artículo 5°.- Las comunicaciones y notificaciones de cada Procedimiento Normativo se efectuarán a través del Portal Normativo, salvo en aquellos casos en que el presente reglamento indique una forma de notificación distinta, tales como publicaciones en el Diario Oficial o en diarios de circulación nacional.
    Artículo 6°.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento serán de días hábiles, y se computarán y ampliarán de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.880.
    TÍTULO III
    DEL PLAN NORMATIVO ANUAL

    CAPÍTULO 1
    ELABORACIÓN Y CONTENIDO DEL PLAN NORMATIVO ANUAL

    Artículo 7°.- La Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, mediante resolución, definirá un Plan Normativo Anual, que contendrá los planes y prioridades programáticas en materia de dictación o modificación de Normas Técnicas, sobre la base de las necesidades normativas para el correcto funcionamiento del sector eléctrico y las disponibilidades de recursos. Dicho plan facilitará y coordinará los Procedimientos Normativos que serán desarrollados durante el año calendario siguiente, así como los Procedimientos Normativos de años anteriores, cuyo trabajo continuará en desarrollo durante el año siguiente, señalando para ambos casos una calendarización según la cual éstos serán desarrollados.

    Artículo 8°.- El Plan Normativo Anual deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) Los lineamientos generales que inspiran el Plan Normativo Anual y prioridades programáticas;
    b) Los Procedimientos Normativos que se iniciarán, o continuarán su desarrollo, durante el año calendario siguiente;
    c) Los fundamentos principales de cada Procedimiento Normativo, su objeto y las materias que deberán ser abordadas;
    d) La indicación relativa a si la iniciativa fue incorporada de oficio por la Comisión, o a propuesta del Coordinador, los Coordinados o cualquier otro organismo o institución con participación o interés en el sector eléctrico, o si la iniciativa obedece a un mandato normativo;
    e) Los plazos estimados para la dictación de la resolución de inicio para la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica.
    La Comisión deberá publicar en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, la circunstancia de haberse publicado en el Portal Normativo el respectivo Plan Normativo Anual.
    Artículo 9°.- La Comisión mediante resolución fundada, y por motivos urgentes o de necesidad manifiesta que puedan adquirir ciertos requerimientos normativos, podrá modificar el Plan Normativo Anual, debiendo cumplirse con las mismas formalidades aplicables para su dictación.
    CAPÍTULO 2
    DE LAS SOLICITUDES NORMATIVAS

    Artículo 10.- El Coordinador, el Coordinado o el organismo o institución con participación o interés en el sector eléctrico que haya formulado una solicitud normativa que hubiese sido incorporada en el respectivo Plan Normativo Anual, tendrá la calidad de proponente respecto de dicha iniciativa y la mantendrá durante todo el transcurso del procedimiento para los efectos de la inhabilidad contemplada en el artículo 23 del presente reglamento.
    Las solicitudes normativas se presentarán a la Comisión a través del Portal Normativo y se recibirán en cualquier oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, durante el mes de agosto de cada año, la Comisión comunicará a través de un aviso que se deberá publicar en su Portal Normativo, la circunstancia de que sólo podrán ser consideradas para su incorporación al Plan Normativo Anual del siguiente año calendario, las solicitudes normativas presentadas hasta el 30 de septiembre del año en curso.
    Las solicitudes normativas presentadas con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior serán consideradas para su eventual incorporación en el Plan Normativo Anual del año subsiguiente.
    Con todo, lo anterior no obsta a la facultad de modificar el Plan Normativo Anual, en los términos del artículo 9° del presente reglamento.

    Artículo 11.- Las solicitudes normativas deberán contener la justificación técnica, legal y económica de la propuesta, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Señalar el nombre o razón social del solicitante, adjuntando copia de la cédula nacional de identidad o del rol único tributario, según corresponda; el domicilio y los datos de contacto, incluyendo un correo electrónico para efectos de las notificaciones y comunicaciones que procedan.
    b) Adjuntar copia de la personería o mandato especial conferido por el representante legal del solicitante, si corresponde, con certificado de vigencia no anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
    c) Señalar los lineamientos generales del fundamento de la elaboración o modificación de la Norma Técnica solicitada.
    d) Señalar los antecedentes internacionales considerados en la propuesta, con el objeto de comprobar su adecuación a la realidad nacional.
    e) Explicar el objeto, proceso o parámetros a normar, señalando, de ser pertinente, las especificaciones y características técnicas de los equipos o instalaciones involucradas, entre otros criterios que el solicitante estime relevante indicar.
    f) Señalar los impactos técnicos, económicos y legales de la propuesta, además de los sociales y ambientales si corresponde, incorporando variables como los costos de implementación, titularidad, precios, ventas, importaciones, exportaciones, entre otras.
    g) Señalar los antecedentes que fundamenten la necesidad de la propuesta de Norma Técnica o de la modificación de la Norma Técnica, según corresponda, identificando en su caso, aquellos que justifiquen su carácter urgente o indispensable para normar en el corto plazo, en caso de existir.
    h) Acompañar la propuesta específica de Norma Técnica o la propuesta específica de modificación de Norma Técnica, según corresponda.
    La Comisión, para efectos de la presentación de las solicitudes normativas y de sus correspondientes antecedentes, pondrá a disposición de los interesados, los formularios y plataformas respectivas en el Portal Normativo,
    En caso de no existir o no ser pertinentes algunos de los requisitos o antecedentes señalados en el presente artículo, el solicitante deberá indicar las razones que justifican dicha circunstancia.
    En cualquier caso, el solicitante deberá siempre indicar en su solicitud la justificación técnica, legal y económica de la nueva Norma Técnica o de su modificación, según corresponda, y acompañar los antecedentes indicados en las literales a), b) y h) anteriores.
    Artículo 12.- Dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción de la solicitud normativa, la Comisión evaluará el cumplimiento de los requisitos de forma, declarando admisibles aquellas solicitudes normativas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo precedente.
    Si la solicitud contiene información incompleta o errónea, respecto de la exigida en el artículo precedente, la Comisión requerirá al solicitante, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación del requerimiento, complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud.
    En caso de que el solicitante no complemente la información faltante o no corrija los errores dentro del plazo antes señalado, se le tendrá por desistido de su solicitud, mediante resolución de la Comisión, lo que no obsta a que el mismo solicitante vuelva a ingresar su solicitud en cualquier momento, subsanando los vicios u omisiones.
    Artículo 13.- Dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad de las solicitudes normativas que cumplan con los requisitos indicados en los artículos anteriores, la Comisión emitirá una respuesta fundada sobre el fondo de la solicitud, pudiendo en ésta, acoger o rechazar la necesidad normativa propuesta, señalando si se incluirá o no en las futuras definiciones de prioridades de los Planes Normativos Anuales o si se ponderará su carácter urgente o necesidad manifiesta, de modo de justificar una modificación al Plan Normativo Anual en curso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° del presente reglamento.
    Las solicitudes normativas, junto a la respuesta definitiva de que trata este artículo, serán publicadas en el Portal Normativo.
    TÍTULO IV
    DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO

    Artículo 14.- Una vez dictado el Plan Normativo Anual, y en el plazo señalado en el mismo, la Comisión dictará una resolución de inicio para la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica, la que deberá contener, al menos:
    a) El objeto, fundamento y los lineamientos generales del Procedimiento Normativo, señalando si se inició de oficio por la Comisión, o a solicitud del Coordinador, los Coordinados o cualquier otro organismo o institución con participación o interés en el sector eléctrico, o si la iniciativa obedece a un mandato normativo, según corresponda;
    b) Las materias preliminares que deberán ser abordadas durante el desarrollo del Procedimiento Normativo, indicando si se prevé la contratación de estudios;
    c) La indicación del plazo, el que no podrá ser inferior a 5 días, y forma en que los interesados deberán manifestar su interés en integrar el Comité Consultivo;
    d) La indicación de los requisitos, perfiles, experiencia o conocimientos específicos que requieren cumplir los interesados en integrar el Comité Consultivo, correspondientes a los indicados en los literales d) y e) del artículo 20 del presente reglamento, los que serán fijados considerando la materia objeto de la Norma Técnica o modificación de que se trate; y
    e) Un calendario y un plan de trabajo para el desarrollo de los principales hitos del Procedimiento Normativo, el que deberá contener la fecha de constitución del Comité Consultivo; una fecha preliminar para que el proyecto de Norma Técnica o el proyecto de modificación de Norma Técnica, según corresponda, sea sometido a consulta pública; el plazo para la elaboración del informe consolidado de respuestas; y la fecha de dictación de la Norma Técnica o de la modificación de la Norma Técnica, según corresponda.
    Junto con la dictación de la resolución de inicio para la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica, la Comisión deberá abrir un expediente público y electrónico para recopilar y registrar todas las actuaciones que involucre el desarrollo del procedimiento, el que deberá estar a disposición de cualquier interesado en una sección del Portal Normativo especialmente habilitada para ello.
    Artículo 15.- El expediente señalado en el artículo anterior deberá contener los antecedentes y fundamentos considerados en el respectivo Procedimiento Normativo, debiendo agregarse, con expresa indicación de su fecha, al menos, lo siguiente:
    a) La resolución de inicio para la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica;
    b) Los antecedentes o estudios considerados para la elaboración o modificación de la Norma Técnica;
    c) Las actas del Comité Consultivo;
    d) Las constancias, actas de reuniones u opiniones recibidas de otros actores que hayan participado en el Procedimiento Normativo;
    e) El proyecto de Norma Técnica o el proyecto de modificación de Norma Técnica, según corresponda;
    f) Las observaciones y comentarios recibidos en la etapa de consulta pública;
    g) Los informes consolidados de respuestas a las observaciones recibidas; y
    h) La resolución exenta que aprueba la Norma Técnica o la modificación de la Norma Técnica, según corresponda, y el texto íntegro de la misma.
    La Comisión podrá agrupar y organizar los expedientes, según su naturaleza, la temática abordada, el orden o prioridad con que se desarrollen, los plazos establecidos para su realización según los calendarios fijados, entre otros criterios.
    Artículo 16.- La Comisión podrá modificar el calendario y plan de trabajo siempre que existan causas imprevistas, razones de servicio u otras razones no consideradas en los mismos. El fundamento de la modificación al calendario y plan de trabajo será expuesto, para su opinión, al Comité Consultivo, debiendo explicitarse las razones del o los ajustes. Asimismo, esta modificación deberá agregarse al expediente público y electrónico y recogerse, en su caso, en el Plan Normativo Anual del año siguiente, adaptando sus términos, instancias o plazos, según corresponda.
    TÍTULO V
    DEL COMITÉ CONSULTIVO

    CAPÍTULO 1
    CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO

    Artículo 17.- Para cada Procedimiento Normativo se deberá constituir un Comité Consultivo con el objeto de discutir, analizar y dar su opinión a la Comisión sobre la Norma Técnica de que se trate o de la correspondiente modificación de una ya existente.

    Artículo 18.- La Comisión designará a los integrantes de cada Comité Consultivo mediante resolución, no pudiendo exceder en total los 15 integrantes. Excepcionalmente, en virtud de la complejidad, extensión y alcance de la Norma Técnica o de la modificación de la Norma Técnica según corresponda, la Comisión podrá establecer un número mayor de integrantes para el referido Comité.
    El número definitivo de integrantes del Comité se determinará en la resolución referida en el inciso anterior, considerando las manifestaciones de interés recibidas en los términos dispuestos en el artículo 21 del presente reglamento.
    Artículo 19.- La resolución mencionada en el artículo anterior deberá señalar la fecha en que se celebrará la primera sesión del Comité, a la que se deberá invitar al proponente de la Norma Técnica cuya elaboración o modificación se encuentra en estudio, para que explique los alcances de su propuesta normativa, salvo que el respectivo Procedimiento Normativo se haya iniciado de oficio por la Comisión o si la iniciativa obedece a un mandato normativo.
    En la primera sesión se presentarán a los integrantes convocados a integrar el Comité y a los representantes de la Comisión, se planificará el trabajo normativo y sus objetivos, se acordarán las fechas específicas para las sesiones que se estimen necesarias, se elegirá de entre sus integrantes al secretario de actas y su reemplazante, y, en general, se acordarán todas las otras materias necesarias para el funcionamiento del Comité Consultivo, de conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento.
    Para modificar los acuerdos adoptados en la primera sesión en materia de planificación del trabajo a realizar, número de sesiones programadas, fechas para realizar las mismas, sesiones ampliadas o para recabar la opinión de otros actores con interés en la norma en estudio, se requerirá el voto favorable de, al menos, el 70% de los integrantes del Comité que asistan a la sesión respectiva.
    El acta de la primera sesión del Comité Consultivo, una vez suscrita por los integrantes asistentes, se entenderá formar parte del calendario y plan de trabajo señalado en el literal e) del artículo 14 del presente reglamento.
    CAPÍTULO 2
    INTEGRACIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO

    Artículo 20.- Podrán integrar el Comité Consultivo:
    a) Representantes de la Comisión, uno de los cuales presidirá el Comité;
    b) Representantes de la Superintendencia y del Coordinador;
    c) Representantes de cualquier ministerio, servicio u organismo público con competencias relacionadas con la materia objeto de la Norma Técnica cuya elaboración o modificación se encuentra en estudio, previa invitación efectuada por la Comisión, la que se materializará mediante el envío de la resolución de inicio de que trata el artículo 14 del presente reglamento;
    d) Representantes de las Empresas del Sector Eléctrico; y
    e) Expertos técnicos con experiencia o especialización en la materia objeto de la Norma Técnica cuya elaboración o modificación se encuentra en estudio.
    Sobre la base de las prioridades programáticas y urgencias asociadas a los Procedimientos Normativos, la Comisión velará para que el Comité Consultivo sea conformado de modo participativo, no excluyente ni discriminatorio, y representativo de los distintos intereses y visiones asociadas al objeto de la Norma Técnica cuya elaboración o modificación se encuentra en estudio.
    Artículo 21.- Dentro del plazo y forma que señale la resolución de inicio para la elaboración o modificación de la correspondiente Norma Técnica, los representantes de las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo precedente, así como los expertos técnicos indicados en el literal e) del mismo artículo, deberán manifestar su interés en integrar el Comité, para cuyo efecto deberán indicar y acompañar los antecedentes que a continuación se indican, según corresponda:
    a) Indicar el nombre del o los interesados en integrar el Comité, sea en calidad de experto técnico o como representante de alguna de las entidades indicadas en los literales b), c) y d) del artículo precedente, señalando en este último caso la entidad a la que representa.
    b) Indicar un correo electrónico para efectos de las notificaciones y comunicaciones que procedan.
    c) Tratándose de los representantes de las Empresas del Sector Eléctrico y de los expertos técnicos, indicados en los literales d) y e) del artículo precedente, se deberán acompañar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, perfiles, experiencia o conocimientos específicos que se hayan establecido en la resolución de inicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 del presente reglamento, junto con la declaración jurada de que trata el artículo 23.
    d) Tratándose de los representantes de las Empresas del Sector Eléctrico, indicados en el literal d) del artículo precedente, se deberá acompañar asimismo un poder especial otorgado por la entidad representada, en los términos indicados en el artículo 22 de la ley N° 19.880; y en el caso de los expertos técnicos señalados en el literal e) del artículo precedente, se deberá acompañar una declaración que individualice las actividades profesionales, laborales, económicas o gremiales, sean o no remuneradas, que realice o en que participe, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de la manifestación de interés.

    Artículo 22.- La Comisión, mediante resolución, designará a los integrantes del Comité Consultivo considerando las manifestaciones de interés que haya recibido en los términos y condiciones señalados en el artículo anterior, la que deberá ser publicada en el Portal Normativo y enviada por correo electrónico a los integrantes designados.

    Artículo 23.- No podrán integrar el Comité Consultivo, las personas naturales o jurídicas, sus representantes o dependientes, o relacionados, que hayan solicitado la elaboración o modificación de la Norma Técnica en estudio, y que hayan sido identificados como proponentes en el respectivo Plan Normativo Anual.
    Los representantes y expertos técnicos, a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 20 del presente reglamento, deberán acompañar una declaración jurada que indique que no les afecta la inhabilidad antes señalada.
    Con todo, la inhabilidad establecida en el presente artículo no aplicará a la Comisión respecto de los Procedimientos Normativos que haya iniciado de oficio y de aquellos que obedezcan a un mandato normativo, en su calidad de órgano encargado tanto del análisis permanente de los requerimientos normativos para el correcto funcionamiento del sector eléctrico, como de la dirección y coordinación de los Procedimientos Normativos.

    Artículo 24.- La integración y participación en el Comité Consultivo será de carácter voluntario y no remunerada, no teniendo derecho sus integrantes a percibir ningún tipo de contraprestación en dinero por concepto de viajes, reembolsos de costos de traslado, alimentación, comunicaciones, cometidos funcionarios u otros semejantes.
    CAPÍTULO 3
    FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ CONSULTIVO

    Artículo 25.- El Comité será presidido por un representante de la Comisión, y las labores de custodia y levantamiento de actas serán llevados a cabo por un secretario de actas.

    Son funciones del presidente del Comité Consultivo:
    a) Citar y dirigir las sesiones del Comité Consultivo que deban realizarse de acuerdo con el calendario y plan de trabajo definido en la resolución de inicio y aquellas acordadas en la primera sesión de dicho Comité, velando por su normal desarrollo.
    b) Informar y poner a disposición de los integrantes del Comité Consultivo la información necesaria, estudios, insumos y los medios necesarios para su adecuado funcionamiento.
    c) Resolver las diferencias en torno a los contenidos del acta y cómo se reflejan en la misma las opiniones de los distintos integrantes.
    Son funciones del secretario de actas del Comité:
    a) Elaborar y custodiar las actas de las sesiones, con expresión de todas las opiniones y de los acuerdos adoptados, las cuales se agregarán íntegramente al expediente público y electrónico del respectivo Procedimiento Normativo, señalado en el artículo 15 del presente reglamento.
    b) Confeccionar las tablas temáticas para cada sesión, en base a los acuerdos tomados en las sesiones precedentes.
    c) Elaborar la nómina de integrantes del Comité y asegurar la firma de los asistentes a cada sesión, dejando constancia de las inasistencias, en su caso.
    Artículo 26.- El representante de la Comisión que presida el Comité, deberá coordinar la realización de las sesiones del Comité. Asimismo, se permitirá la asistencia a las sesiones por parte de ciertos integrantes mediante medios no presenciales, lo que deberá ser certificado por el secretario de actas en el acta de la sesión respectiva.
    Artículo 27.- Las sesiones se llevarán a cabo con la presencia de, al menos, un 40% de los integrantes del Comité Consultivo. Con todo, no podrá llevarse a cabo una sesión sin la asistencia del presidente y del secretario de actas del Comité, o de sus respectivos reemplazantes.
    La falta de quórum exigido para sesionar implica la suspensión de la sesión y su nueva programación, de lo que se deberá dejar constancia en el acta respectiva.
    Las opiniones del Comité Consultivo se materializarán mediante acuerdos, los que, salvo regla expresa en contrario, se adoptarán por mayoría simple de los integrantes que asistan a la sesión. En caso de empate en las votaciones que exigen mayoría simple de los asistentes, resolverá el presidente.
    Las actas de las sesiones, donde consten las opiniones y los acuerdos del Comité Consultivo, serán remitidas por el secretario de actas a la Comisión para su conocimiento e incorporación en el expediente público y electrónico del respectivo Procedimiento Normativo, señalado en el artículo 15 del presente reglamento.
    Artículo 28.- Excepcionalmente, el Comité podrá acordar, con el voto favorable de al menos un 70% de los integrantes asistentes a la sesión respectiva, invitar a una sesión especial, adicional a la indicada en el artículo 19, al proponente de la Norma Técnica cuya elaboración o modificación se encuentra en estudio, así como a otros especialistas en las materias objeto de la Norma Técnica en estudio.

    CAPÍTULO 4
    RENUNCIA Y CESACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ CONSULTIVO

    Artículo 29.- Los representantes y expertos técnicos, a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 20 del presente reglamento, que formen parte del Comité Consultivo podrán renunciar a tal calidad mediante carta destinada para tal efecto, dirigida a la Comisión, con copia al presidente del Comité.
    Artículo 30.- Los integrantes del Comité Consultivo cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
    a) Por sobrevenir con posterioridad a su designación la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 23 del presente reglamento, en los casos que corresponda.
    b) Contar con tres inasistencias registradas en actas.
    c) Dejar de pertenecer, por cualquier circunstancia, a la empresa, organismo o institución que representen, causal que no aplica tratándose de los expertos técnicos del literal e) del artículo 20 del presente reglamento.
    En caso de verificarse alguna de las causales antes señaladas, la Comisión dejará sin efecto la designación del integrante afectado, lo que deberá ser comunicado al presidente del Comité Consultivo y al secretario de actas quien deberá dejar constancia del cese de funciones del integrante respectivo.
    Artículo 31.- La renuncia, así como el cese de funciones de cualquier integrante no implica la inhabilidad de participar en otros Comités Consultivos, coetáneos o futuros, teniendo la sola consecuencia de facultar a la Comisión para designar a otro integrante a partir de las manifestaciones de interés recibidas de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del presente reglamento, y en el marco del respectivo Procedimiento Normativo.
    TÍTULO VI
    PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE NORMA TÉCNICA Y ETAPA DE CONSULTA PÚBLICA

    Artículo 32.- De conformidad al calendario y plan de trabajo fijado para el Procedimiento Normativo respectivo, la Comisión hará público, en la sección expresamente habilitada del Portal Normativo, el proyecto de Norma Técnica o de modificación de Norma Técnica elaborado, para efectos de dar inicio a la etapa de consulta pública.
    Asimismo, la Comisión deberá publicar, en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, la circunstancia de haberse publicado en dicho Portal Normativo el respectivo proyecto de Norma Técnica o de modificación de Norma Técnica, señalando el plazo de duración de la consulta pública.
    Artículo 33.- La consulta pública se realizará a través del Portal Normativo a que alude el Título VIII del presente reglamento, y tendrá un plazo mínimo de 10 días, contado desde la fecha que se indique en el Portal Normativo. Asimismo se deberá indicar la fecha de término de la etapa de consulta pública y el plazo para su prórroga, si correspondiere.
    Las personas naturales y jurídicas que deseen formular sus consultas u observaciones deberán hacerlo a través de los formatos que estarán disponibles en el Portal Normativo. Estos formatos deberán, al menos, asegurar la debida individualización de la persona natural o jurídica que formula las consultas u observaciones.
    Al término de la etapa de consulta pública, y en atención a las observaciones formuladas, la Comisión mediante resolución podrá abrir una nueva etapa de consulta pública, siendo aplicable a ésta los requisitos, plazos y formalidades contemplados en el presente título.
    TÍTULO VII
    EMISIÓN DEL INFORME CONSOLIDADO DE RESPUESTAS Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO

    Artículo 34.- Al término de la o las etapas de consulta pública, la Comisión elaborará un informe consolidado de respuestas, analizando y respondiendo fundadamente las observaciones recibidas y, en su caso, fundamentando los motivos de su rechazo.
    El plazo para analizar los antecedentes contenidos en el expediente del Procedimiento Normativo, las observaciones formuladas en la etapa de consulta pública y para emitir el informe consolidado de respuestas, no excederá de 90 días contados desde la fecha de término de la etapa de consulta pública.
    Para la elaboración del informe consolidado de respuestas, la Comisión podrá solicitar la opinión del Comité Consultivo conformado para el respectivo Procedimiento Normativo.

    Artículo 35.- La Comisión, mediante resolución exenta, fijará la Norma Técnica definitiva o la modificación de la Norma Técnica según corresponda, disponiendo su publicación en el Portal Normativo y en el Diario Oficial junto con el informe consolidado de respuestas.

    Artículo 36.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable en caso que la Comisión mediante resolución fundada, resuelva que, atendida la naturaleza y alcance de las observaciones recibidas en la o las etapas de consulta(s) pública(s), ha decidido reconsiderar el estado de tramitación o urgencia asociada a la Norma Técnica o a la modificación de la Norma Técnica en estudio, actualizando tal estado o urgencia en el siguiente Plan Normativo Anual.
    TÍTULO VIII
    DEL PORTAL NORMATIVO

    Artículo 37.- La Comisión dispondrá de un sitio web especial en que estarán disponibles, al menos:
    a) Listado de Normas Técnicas vigentes y sus textos actualizados;
    b) Las solicitudes normativas, junto a las respuestas emitidas conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento;
    c) Planes Normativos Anuales, junto a sus estados de avance;
    d) Listado de los Procedimientos Normativos en curso y terminados, junto al direccionamiento a sus respectivos expedientes públicos y electrónicos, donde estará la resolución de inicio y toda la documentación asociada al respectivo Procedimiento Normativo; y
    e) Toda otra información análoga que facilite el acceso y difusión de las Normas Técnicas y sus procedimientos de elaboración o modificación.
    Artículo 38.- El diseño del Portal Normativo y sus herramientas complementarias según el caso, deberán permitir la interactividad con los usuarios y la recepción de observaciones o comentarios a las consultas públicas a realizarse en el marco de cada Procedimiento Normativo, entre otros aspectos que se requieran.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio: Los Procedimientos Normativos que se encuentren en curso a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial y que se estén tramitando de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones exentas N° 754 y Nº 792, ambas de 2016, y N° 23, de 2017, todas de la Comisión Nacional de Energía, y los actos administrativos mediante los cuales se dio curso a los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, se continuarán tramitando de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento a partir de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo transitorio: Mientras no se implemente el Portal Normativo al que se refiere el presente reglamento, todas las comunicaciones y notificaciones se deberán efectuar a través de correo electrónico, debiendo la Comisión publicar en su sitio web toda la información referida a los Procedimientos Normativos en desarrollo".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.