Decreto con fuerza de Ley N.o 148
Núm. 148.- Santiago, 6 de Mayo de 1931.- Vista la nota adjunta de la Tesorería General, y teniendo presente la conveniencia de facilitar la cobranza de las contribuciones atrasadas, para lo cual se hace necesario completar o modificar las disposiciones que actualmente existen sobre cobro judicial de contribuciones y patentes fiscales y municipales, a fin de simplificar el respectivo procedimiento, y en uso de las facultades que me confieren el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley número 4.440 y la ley número 4.945, del 6 de Febrero ppdo.,
Decreto:
Artículo 1.o Apruébase la organización dada por el Tesorero General de la República al servicio judicial autorizado por el decreto número 945, del 2 de Febrero último, pudiendo dicho funcionario adaptarla a las nuevas necesidades que su desarrollo aconseje.
Art. 2.o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones se tendrán por morosos aquellos deudores que no hubieren satisfecho el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto, suprimiéndose, en consecuencia, el plan a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley número 4.440.
Art. 3.o Dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos, contribuciones o patentes sujetos a rol o matrícula, los Tesoreros Comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponde en el rol o matrícula, del nombre y apellido del moroso, del período y cantidad adeudados y demás indicaciones pertinentes.
Dentro de los primeros 15 días de cada mes, los mismos Tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido dentro del mes inmediatamente anterior.
Un decreto reglamentario determinará en sus detalles la forma en que se confeccionarán dichas nóminas, el número de ejemplares que de ellas deben hacerse y su remisión a la Tesorería General, a la Contraloría General y a las oficinas que tengan intervención en el giro de los roles o matrículas correspondientes.
Art. 4.o Expirado el plazo respectivo para el pago de los diversos impuestos y patentes, el Tesorero General de la RepúblicaDecreto Ley 225
Art. 5
D.O. 22.07.1932 hará publicar avisos repetidos por tres veces en días diferentes, aunque no sean hábiles, llamando la atención a los contribuyentes que no hubieren efectuado el pago, respecto de la mora en que hayan incurrido, sin perjuicio que pueda autorizar una vez al año la publicación de la nómina de los deudores morosos correspondientes a determinadas Comunas.
Art. 5
D.O. 22.07.1932 hará publicar avisos repetidos por tres veces en días diferentes, aunque no sean hábiles, llamando la atención a los contribuyentes que no hubieren efectuado el pago, respecto de la mora en que hayan incurrido, sin perjuicio que pueda autorizar una vez al año la publicación de la nómina de los deudores morosos correspondientes a determinadas Comunas.
La publicación de los avisos a que se refiere el inciso anterior no será antecedente necesario para la iniciación de los procedimientos judiciales que correspondan
Art. 5.o Los deudores tendrán un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, para pagar las contribuciones adeudadas con sus respectivos intereses, y si dentro de este plazo no lo hicieren, el Tesorero Comunal presentará al Juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, la cual será firmada por el mismo Tesorero, sirviendo de suficiente título ejecutivo la nómina de los deudores morosos hasta ese día, firmada también por dicho funcionario.
Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.
Junto con la demanda ejecutiva, el Tesorero acompañará un ejemplar del periódico en que se hubiere publicado el aviso ordenado por el artículo precedente.
Art. 6.o La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la Tesorería en que debe hacerse el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado, y se dirigirá, contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida, correspondiente a un mismo período e impuesto.
Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenece el Juzgado que conoce del juicio.
Art. 7.o El tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.
El requerimiento deberá hacerse personalmente; pero si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la sola certificación del ministro de fe, podrá hacerse la notificación del deudor por cédula, sin necesidad de los trámites previos a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la copia mencionada por el mismo artículo, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente, sin más trámites, el embargo.
Además de los lugares indicados por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuyas contribuciones se trate; sin perjuicio, también, de las facultades del tribunal para habilitar, con respecto a determinadas personas, día, hora y lugar.
Art. 8.o Serán solidariamente responsables del pago del impuesto las personas que lo deban en común, y en este caso la acción podrá dirigirse también contra la comunidad misma, sin necesidad de individualizar a sus miembros.
Art. 9.o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del depositario, que tendrá el carácter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.
Art. 10. El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso 2.o del número 1.o del artículo 467 del mismo Código.
Art. 11. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de preferencia los embargos que se traben sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos, cobrando el valor de sus diligencias a la respectiva Tesorería sólo a medida que los contribuyentes enteren su valor.
La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por estas causas y perderán el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.
En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen en las diversas diligencias del juicio.
Art. 12. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar también, en los plazos fijados por la ley, a las Tesorerías Comunales respectivas, una nómina de las transferencias que inscriban, en igual forma que las destinadas a la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 13. Para efectuar la inscripción de los embargos por contribuciones morosas, no será necesario indicar los deslindes de la respectiva propiedad, si ella puede ser individualizada por la cita del rol, el nombre del propietario y la calle y número en que figure.
Art. 14. Sobre los bienes embargados o sobre los fondos que resulten de la realización de los mismos, se hará efectivo el pago de todas las contribuciones adeudadas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, devengadas con anterioridad o posterioridad a la ejecución y de cargo del mismo deudor, aunque existan otras ejecuciones pendientes respecto de su cobro. Para estos efectos, el Tesorero presentará un detalle del total de las contribuciones adeudadas, que servirá de base para ordenar el pago.
Art. 15. Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:
1.o El pago de la deuda; y
2.o La prescripción.
Art. 16. Se podrá solicitar el remate de los bienes embargados aún cuando se deba un solo período del impuesto.
Art. 17. Cuando por deficiencia del rol, u otro motivo, la demanda ejecutiva se hubiere dirigido en contra de una persona que no fuera la deudora del impuesto, se ordenará, dentro del mismo juicio, que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo rija en contra del verdadero deudor, y el juicio seguirá en contra de éste.
Art. 18. Se formarán cuadernos separados con las piezas originales pertinentes o en copias autorizadas de ellas, en el caso de que el deudor oponga excepciones, o cuando sea necesaria la realización de los bienes embargados, y en los demás casos en que así lo pida el ejecutante. Respecto de los deudores que no opongan excepciones, se dictará una sentencia que comprenda a todos ellos. En las ejecuciones que se tramiten en cuaderno separado se dictará sentencia en ese cuaderno.
Art. 19 En los juicios ejecutivos seguidos en común contra los deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efecto separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
Art. 20. Se formarán compulsas en cuadernos especiales en caso que se interpongan recursos para ante el tribunal superior, con las piezas que señale el juzgado.
Art. 21. La representación del Fisco en estos juicios corresponderá al Tesorero de la oficina en que deban pagarse las contribuciones o tributos; sin perjuicio de que el Tesorero General pueda asumir la representación en cualquier momento. En ambos casos podrán delegar esta representación en un procurador que designarán en cada juicio.
Ni el Tesorero General ni los demás Tesoreros estarán obligados a concurrir al tribunal para absolver posiciones; pero en tal caso deberán prestar sus declaraciones por escrito.
Art. 22. Serán receptores competentes para actuar en estos juicios las personas que designe el Tesorero General, y cuando no se trate de receptores judiciales, tendrán las mismas atribuciones, deberes y responsabilidades que estos últimos, dentro del respectivo juicio.
A falta de esta designación, actuará como ministro de fe un receptor de la jurisdicción del tribunal que conoce de la ejecución, indicado por el Tesorero respectivo y a falta de éstos, un receptor ad-hoc designado por el juzgado, a petición del ejecutante.
Art. 23. En lo demás se aplicará en estos juicios el procedimiento judicial que corresponda, atendida su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que no fuere contrario a las disposiciones especiales que rigen sobre esta materia.
Art. 24. La remuneración de los abogados, procuradores, receptores y depositarios, será la que señale el Tesorero General, y para estos efectos fijará el arancel correspondiente, sin perjuicio de las facultades que le confiere el decreto número 915, de 2 de Febrero del presente año.
El valor de los derechos o remuneraciones de los funcionarios o personas indicadas en el inciso precedente, según el arancel, será incluído en la respectiva tasación de costas, de cargo al ejecutado, cuando ésta procediere. Los derechos de los receptores serán entregados a éstos y el valor de la remuneración de los abogados, procuradores y depositarios será enterado en la respectiva cuenta de depósitos que para gastos del servicio de cobranza judicial debe mantenerse abierta, según el decreto número 6.488, de 19 de Diciembre de 1930, del Ministerio de Hacienda.
Art. 25. Los receptores no podrán cobrar derechos al Fisco por la práctica de las diligencias que se les encomiende, conforme al artículo 39 de la Ley sobre Aranceles, del 21 de Diciembre de 1865.
No obstante, anotarán al margen de cada diligencia y con su firma, el valor de los derechos que corresponda, según el arancel a que se refiere el artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, a fin de que ese valor sea considerado en la tasación de las costas que se practique y que sean de cargo al deudor, para que el mismo valor le sea entregado en conformidad al citado artículo 24.
Art. 26. El servicio judicial para el cobro, de las contribuciones morosas, dependerá del Tesorero General, que estará asesorado por el secretario de la Tesorería General y por un abogado, los que tendrán a su cargo la atención de los juicios en la provincia de Santiago y la supervigilancia del servicio en las demás partes.
Art. 27. El Tesorero General designará también el personal que sea necesario para la atención de esta cobranza, de acuerdo con el decreto número 945, del 2 de Febrero del presente año, y los abogados de este servicio podrán defender ante los tribunales superiores las causas por contribuciones atrasadas.
Art. 28. En los juicios a que se refiere este decreto no se atenderá al fuero de que pueda gozar el demandado.
Art. 29. Los juicios por cobro de contribuciones atrasadas podrán tramitarse independientemente de la quiebra, cuando así lo solicite el Tesorero respectivo.
Art. 30. Los Notarios no podrán autorizar ninguna escritura de compraventa, liquidación o modificación de sociedades o establecimientos comerciales o industriales, sin que se acredite el pago del último período del impuesto correspondiente al giro del negocio, debiendo insertar en la escritura el comprobante respectivo.
Art. 31. No se concederán patentes profesionales, industriales o comerciales sin que previamente se acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente, al último semestre.
Art. 32. El procedimiento establecido en el presente decreto con fuerza de ley se aplicará al cobro judicial de todos los tributos, periódicos o no periódicos, a favor del Fisco o de las Municipalidades, o de créditos a que leyes especiales hayan dado los caracteres o privilegios de las contribuciones fiscales, y al de sus intereses o sanciones pecuniarias, como también al de las multas decretadas por autoridades administrativas.
Art. 33. Para cubrir todos los gastos relacionados con la cobranza de las contribuciones morosas, de cualquiera naturaleza que sean, los Tesoreros Comunales, deducirán el tres por ciento de las sumas que ingresaren en arcas fiscales por concepto de contribuciones atrasadas, en conformidad con el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley número 4.440.
Estas cantidades se ingresarán en una cuenta de depósitos sobre la cual podrá girar el Tesorero General de la República para la cancelación de dichos gastos y de cuya inversión rendirá cuenta oportuna a la Contraloría General.
Art. 34. Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, y totalmente el decreto reglamentario número 5.299, del 10 de Diciembre de 1928, del Ministerio de Hacienda.
Tómese razón, anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.