Art. 2.o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones se tendrán por morosos aquellos deudores que no hubieren satisfecho el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto, suprimiéndose, en consecuencia, el plan a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley número 4.440.