Art. 22. Serán receptores competentes para actuar en estos juicios las personas que designe el Tesorero General, y cuando no se trate de receptores judiciales, tendrán las mismas atribuciones, deberes y responsabilidades que estos últimos, dentro del respectivo juicio.
A falta de esta designación, actuará como ministro de fe un receptor de la jurisdicción del tribunal que conoce de la ejecución, indicado por el Tesorero respectivo y a falta de éstos, un receptor ad-hoc designado por el juzgado, a petición del ejecutante.