Art. 25. Los receptores no podrán cobrar derechos al Fisco por la práctica de las diligencias que se les encomiende, conforme al artículo 39 de la Ley sobre Aranceles, del 21 de Diciembre de 1865.
    No obstante, anotarán al margen de cada diligencia y con su firma, el valor de los derechos que corresponda, según el arancel a que se refiere el artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, a fin de que ese valor sea considerado en la tasación de las costas que se practique y que sean de cargo al deudor, para que el mismo valor le sea entregado en conformidad al citado artículo 24.