Art. 7.o En el escrito en que se solicite el requerimiento judicial de los deudores morosos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se hará la designación de un depositario que tendrá el carácter de definitivo y la respectiva propiedad se considerará embargada desde el momento del requerimiento, si el pago no se efectúa; pero, la inscripción del embargo en el Conservador de Bienes Raíces o la entrega material al depositario de la propiedad embargada se ordenará sólo a petición expresa del demandante.
En casos calificados podrá embargarse otros bienes del deudor para garantir o hacer efectivas sobre ellos las deudas de contribuciones.