Art. 13. Para cubrir los gastos relacionados con el cobro y fiscalización de los impuestos fiscales y municipales de cualquier naturaleza, se deducirá el 1 por ciento de las sumas que ingresen a Tesorería por concepto de tales impuestos.
    Estas cantidades ingresarán a una cuenta de depósitos sobre la cual podrán girar la Tesorería General de la República, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos hasta el equivalente del 50%, 30% y 20%, respectivamente, para la cancelación de dichos gastos, debiendo rendirse cuenta a la Contraloría General.
    Suprímese el descuento que se hace en virtud del artículo 33 del decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931.