ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
Núm. 64/4,488.- Santiago, 31 de Diciembre de 1942.
Teniendo presente:
Que existe la necesidad de procurar el oportuno pago de todos los impuestos y de cobrar judicialmente los que no fueren cancelados dentro de los plazos legales, a fin de que la realización de los gastos fiscales no requiera nuevos tributos para su financiamiento;
Que la ley N.o 7.200, en su artículo 14, faculta especialmente al Ejecutivo para organizar la percepción y el cobro de los impuestos, en lo cual es de fundamental importancia la organización de la cobranza judicial de impuestos morosos;
Que sólo una cobranza enérgica y vigilante mueve a pagar con oportunidad a gran número de contribuyentes y evita, por otra parte, la pérdida de considerables tributos que por la acción del tiempo se transforman en incobrables;
Que el problema del cobro de los impuestos atrasados no ha llegado a resolverse, a pesar de las diversas disposiciones que se han dictado para dar distintas formas a la marcha administrativa del actual "Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas";
Que, aún cuando la ley N.o 6.915, de 29 de Abril de 1941, al fijar la planta y sueldos de las oficinas dependientes directamente del Ministerio de Hacienda, entre las cuales fijó la del actual "Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas", hasta ahora no se ha establecido la dependencia directa de este último respecto de dicho Ministerio;
Que, por otra parte, el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, entregó a la Tesorería General de la República la cobranza de los impuestos morosos, lo que no se compadece con el escalafón señalado en la ley N.o 6.915, que al establecer la Jefatura del mencionado Servicio ha querido lógicamente innovar al respecto, responsabilizando a ésta de la cobranza, lo que envuelve atribuciones y deberes que no han sido fijados;
Que la Comisión Reorganizadora de Servicios Públicos designada en 1937, en su informe, al referirse al "servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas", expresa que "la necesidad de esta Repartición Pública ha surgido como consecuencia directa del cambio de régimen tributario efectuado en el país, desde que la renta del salitre ha sido substituida por otras contribuciones"; cambio que por la moderna función del Estado se ha acentuado mucho más desde que se evacuó el referido informe, por el creciente volumen de los impuestos;
Que dicha Comisión presentó un proyecto de organización de esta oficina, proyecto que, a juicio de este Gobierno, conviene poner en práctica a la mayor brevedad con las modificaciones que las circunstancias actuales aconsejan, para la buena marcha del cobro judicial de impuestos atrasados;
Que para la mejor coordinación de los trabajos es absolutamente necesario dar intervención, en la dirección de la cobranza judicial de impuestos atrasados, a diversos organismos que con ella se relacionan, y
Vistas las facultades que me confiere el artículo 14 de la ley N.o 7.200, de 18 de Julio del presente año, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1.o. El Servicio Judicial de Cobranza de Contribuciones Morosas que tiene por objeto efectuar el cobro judicial y extrajudicial de los impuestos y patentes atrasados con sus sanciones, como asimismo el de aquellos créditos fiscales que las leyes les den el carácter de impuestos para los efectos de su recaudación, se denominará en lo sucesivo Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y tendrá la organización que se establece en el presente decreto.
Corresponderá en lo sucesivo a este Servicio cobrar judicialmente las multas aplicadas por autoridades administrativas y, en general, todos los créditos fiscales que se encuentren en mora de sus pagos y cuyo cobro deba efectuarse por la vía ejecutiva.
En consecuencia, y sin perjuicio de las cobranzas judiciales que en el futuro le sean entregadas, de acuerdo con la letra a) del artículo 5.o este Servicio deberá cobrar:
1.o) Impuestos y Contribuciones en general:
a) Bienes Raíces;
b) Rentas en sus diversas categorías;
c) Transferencias y Remuneraciones;
d) Impuesto de Herencias y Donaciones;
e) Impuesto a la Producción de Vinos y Chichas;
f) Impuesto al Excedente de Producción de Vinos;
2.o) Las patentes municipales (menos las de Santiago y Valparaíso por tener Tesorerías independientes):
a) Profesionales, Comerciales e Industriales;
b) Alcoholes.
3.o) Instituto de Economía Agrícola:
a) Impuesto a la Molienda;
b) Multas por infracciones a la Ley 4,912.
4.o) Deudas de Regadío;
5.o) Multas aplicadas por el Consejo de Comercio Exterior;
6.o) Cuotas de Pavimentación de la Dirección General de Pavimentación;
7.o) Arrendamiento de Playas, Malecones, Faros y Balizas, y
8.o) Multas en general:
a) Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas;
b) Dirección General de Estadísticas;
c) Multas Ley de Caminos.
CAPITULO I
Del Consejo de Supervigilancia de la Cobranza
Artículo 2.o. Créase el Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de Impuestos Morosos, que estará compuesto del tesorero general de la República, del presidente del Consejo de Defensa Fiscal, del jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General, del director general de Impuestos Internos y del abogado jefe del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
Artículo 3.o. Sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Hacienda, la alta vigilancia de la marcha del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos Morosos como la aplicación de las leyes que a esta materia se refieran, corresponderá al Consejo de Supervigilancia de la Cobranza de Impuestos Morosos, que más adelante se le denominará Consejo de Supervigilancia.
Artículo 4.o. Como organismo encargado de supervigilar y estimular el cobro de impuestos morosos, el Consejo de Supervigilancia deberá coordinar las labores de los diversos Servicios en él representados para facilitar el expedito desarrollo de la acción judicial.
Artículo 5.o. Corresponderá al Consejo de Supervigilancia estudiar todos los reglamentos que se refieran al cobro de deudas morosas, y asimismo dictar las resoluciones de carácter general que a él se refieran, correspondiéndole, además:
a) Autorizar el cobro judicial de otros créditos fiscales, de carácter ejecutivo;
b) Fijar el número de receptores y depositarios que debe haber en cada comuna o departamento;
c) Fijar cada tres años las rentas de receptores y depositarios, para los efectos de los descuentos para los beneficios de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y de la fianza que deban rendir;
d) Aprobar los nombramientos de receptores y depositarios, con renta superior a $ 9.000 anuales;
e) Aprobar los aranceles de receptores y depositarios;
f) Autorizar el desempeño por el receptor del cargo de depositario, en aquellos puntos en que la renta de éste último sea inferior a $ 600 al mes, o cuando no hubiere interesado para desempeñarlo y siempre que las conveniencias de la cobranza lo aconsejen;
g) Autorizar, en acuerdo fundado, facilidades extraordinarias superiores a un año, para el pago de los impuestos en mora, cuando sean solicitadas por los interesados;
h) Determinar la documentación que los diversos organismos deban entregar al Servicio, y que sea necesaria para su buen desarrollo y control;
i) Aprobar las propuestas sobre nombramientos y ascensos del personal sujeto a sueldos, del grado 12.o o superior.
Artículo 6.o. Las resoluciones que deban dictarse por el Consejo de Supervigilancia o con la aprobación de éste, deberán ser firmadas por el presidente del Consejo y el secretario.
Artículo 7.o. El Concejo podrá celebrar sesiones cuando éste lo acuerde o lo cite el presidente, no debiendo, en ningún caso, reunirse menos de una vez en el mes.
Las funciones de Consejero serán indelegables.
Artículo 8.o. Presidirá las reuniones del Consejo el tesorero general, y actuará de secretario el secretario del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
El Consejo acordará el orden de reemplazo para presidir las sesiones, en ausencia del titular.
Artículo 9.o. El Consejo de Supervigilancia determinará los cargos de receptores y depositarios que deben existir en las diversas provincias, y las categorías de ellos, pudiendo éstas ser modificadas según la renta percibida en el promedio de los últimos tres años, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5.o.
TITULO II
Organización y funciones
Artículo 10. Toda la defensa en primera instancia de los juicios a que se refiere el artículo 1.o corresponderá ejercerla al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, quedando a cargo del Consejo de Defensa Fiscal la de segunda instancia o ante la Corte Suprema.
No obstante será obligación de los funcionarios del Servicio, atender cualquier asunto que les encomiende el Consejo de Defensa Fiscal.
Artículo 11. El cobro judicial lo ejercerá el Servicio por medio de las Abogacías Provinciales que existen en cada provincia, la dirección coordinación y control de la cobranza lo efectuará la Jefatura del Servicio, que tendrá su asiento en Santiago, y contará con la siguientes Secciones: Inspección Judicial; Control de Impuestos Morosos y Secretaría y Contaduría.
Artículo 12 Además del personal sujeto a sueldos, formarán parte del Servicio los receptores y depositarios que sea necesario designar para el buen desarrollo de la cobranza.
Artículo 13. El cobro judicial de las contribuciones, impuestos y patentes atrasados y de sus sanciones, se hará en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, y decreto ley 225, de 18 de Julio de 1932, sin perjuicio de las modificaciones de orden administrativo que se establecen por el presente decreto.
Artículo 14. Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente los certificados, copias e inscripciones, pudiendo percibir el valor de sus actuaciones sólo a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería valor que deberá cobrarse conjuntamente con el impuesto moroso.
Artículo 15. Los tesoreros deberán entregar al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos que en cada clase de impuestos se vayan produciendo, con los antecedentes necesarios para la ejecución judicial. Entregarán también, con la debida oportunidad, toda documentación que afecte al movimiento de valores en cobro judicial.
Asimismo los funcionarios del Estado que puedan contribuir en razón de sus funciones, al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación que se les solicite.
Artículo 16. En las comunas que no sean cabeceras de provincias, las Tesorerías comunales o en su defecto las municipales deberán proporcionar gratuitamente local para oficina de los procuradores, receptores y depositarios del Servicio.
CAPITULO III
Del abogado jefe
Artículo 17. El abogado jefe del Servicio tendrá la responsabilidad directa del desarrollo de la cobranza judicial ante el Consejo de Supervigilancia, y para el ejercicio de su autoridad corresponderán a él las atribuciones, facultades y deberes que las leyes señalan a los jefes superiores de Servicios, con las modificaciones establecidas en este decreto.
Artículo 18. El abogado jefe deberá presentar mensualmente al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Supervigilancia un Estado General de la Cobranza, que represente el movimiento de cargos, abonos y saldos pendientes, por cada clase de impuestos.
Artículo 19. El abogado jefe quedará equiparado a los jefes superiores de oficina, para todos los efectos legales.
Le corresponderán, en consecuencia, las atribuciones y deberes inherentes al cargo y, en especial:
a) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y normas que le imparta el Consejo de Supervigilancia;
b) Fiscalizar los Servicios de su dependencia e inspeccionar su funcionamiento por sí o por intermedio del personal que corresponda;
c) Dictar las órdenes de servicios e instrucciones necesarias para el más correcto cobro de los impuestos morosos y aplicación de los reglamentos y resoluciones que se dicten;
d) Proponer los nombramientos y ascensos del personal, cuando corresponda;
e) Distribuir y trasladar al personal, de acuerdo con las necesidades del Servicio y las destinaciones que se hagan;
f) Designar, cuando proceda, al oponente que deba ingresar al Servicio y hubiere cumplido con los requisitos señalados en el presente decreto y disposiciones vigentes;
g) Otorgar los feriados y permisos que procedan, y aplicar les medidas disciplinarias correspondientes, como jefe superior del Servicio;
h) Calificar anualmente al personal de su dependencia;
i) Presentar antes del 1.o de Julio de cada año el presupuesto de sueldos y gastos del Servicio;
j) Ordenar los giros de cargo al presupuesto del Servicio, y
k) Presentar al Consejo de Supervigilancia la memoria anual sobre la marcha del Servicio, con todos los antecedentes necesarios para apreciar debidamente sus labores.
Artículo 20. Podrá el abogado jefe otorgar por sí o por intermedio de los funcionarios de su dependencia, facilidades hasta de un año para el pago de impuestos atrasados; pero cuando las facilidades sean superiores a 6 meses, deberán, en todo caso, ser autorizadas directamente por él. Facilidades superiores a un año se podrán conceder sólo con previo acuerdo del Consejo de Supervigilancia de la cobranza.
Artículo 21. Corresponderá también al abogado jefe del Servicio formar, con la cooperación de las oficinas respectivas, las listas de impuestos incobrables a que se refiere el artículo 2.o del decreto ley N.o 225, de 18 de Julio de 1932, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 5,409, y otras disposiciones posteriores.
CAPITULO IV
Del régimen de ingreso y ascensos del personal
Artículo 22. El ingreso al Servicio del personal administrativo, receptores y depositarios se efectuará por medio de concursos de antecedentes y capacitación, designándose al que tenga mejores antecedentes de honorabilidad y que haya obtenido nota más elevada en el examen.
Artículo 23. El nombramiento y ascenso del personal sujeto a sueldos se hará por decreto del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones generales sobre la materia, a propuesta del abogado jefe, propuesta que requerirá el acuerdo del Consejo de Supervigilancia si correspondiera a un grado superior al 13.o.
Artículo 24. La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa.
Este personal tendrá derecho a los beneficios de que goza actualmente, en la misma forma y oportunidad.
Artículo 25. Los receptores y depositarios que deban actuar en los juicios por cobro de impuestos morosos, se clasificarán en nueve categorías, en atención a la renta anual de los derechos de arancel que perciban, como sigue:
1.a categoría, renta superior a 36.000 pesos.
2.a categoría, renta entre $ 30.000 y $ 36.000.
3.a categoría, renta entre $ 24.000 y $ 30.000.
4.a categoría, renta entre $ 18.000 y $ 24.000.
5.a categoría, renta entre $ 12.000 y $ 18.000.
6.a categoría, renta entre $ 9.000 y $ 12.000.
7.a categoría, renta entre $ 6.000 y $ 9.000.
8.a categoría, entre $ 3.600 y $ 6.000.
9.a categoría, renta inferior a $ 3.600.
El nombramiento de los receptores y depositarios de las 6 primeras categorías, se hará por resolución del Consejo de Supervigilancia, a propuesta del abogado jefe del Servicio, y el de las restantes por resolución del abogado jefe.
Artículo 26. Habrá un escalafón separado para receptores y otro para depositarios y no podrá ingresar personal extraño al Servicio, salvo en la última categoría o que los que tengan derecho, en orden de precedencia del escalafón, renuncien al ascenso.
El ascenso se hará tomando en consideración la antigüedad y buen comportamiento del funcionario que le corresponda, según la calificación.
El traslado por ascenso de los receptores y depositarios será sin costo alguno para el Fisco.
Artículo 27. El personal administrativo y de receptores y depositarios que sea mal calificado en la calificación anual que debe hacer el jefe del Servicio o que tenga nota de fealdad en su hoja de Servicio no tendrá derecho al ascenso hasta la nueva calificación si ha mejorado, en el primer caso, o hasta después de un año, en el segundo.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días, el Consejo de Supervigilancia de la Cobranza presentará al Ministerio de Hacienda un proyecto de reglamento que comprenda todas las materias relacionadas con la cobranza de impuestos morosos y los deberes y atribuciones del personal que con ella se relaciona.
Tómese razón, comuníquese publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Gmo. del Pedregal H.