MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 87, DE 2005, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y JUNTA DE AERONÁUTICA CIVIL
    Núm. 243 exento.- Santiago, 11 de agosto de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la Nº 16.395; en la ley Nº 17.538; en el DS Nº 28, de 1994 y en el DS Nº 87, de 2005; ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; en el DS Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Ord. Nº 79424, de 17 de diciembre de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el DS Nº 61, del 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Considerando:
    1. Que, es necesario incorporar en el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Junta de Aeronáutica Civil, aprobado por decreto supremo Nº 87, de 29 de diciembre de 2005, citado en el Visto, nuevos beneficios que sean una respuesta a los requerimientos de los/as afiliados/as, contribuyendo de esta forma al mejoramiento de su calidad de vida y la de su grupo familiar.
    2. Que, la ley Nº 20.830 establece en su artículo 1º que "El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas (...). Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil".
    3. Que, la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), mediante el Ord. Nº 79424, de 17 de diciembre de 2016, citado en el Visto, ha instruido sobre la conveniencia de incorporar el beneficio de un bono por celebración de acuerdo de unión civil, en los reglamentos particulares de los respectivos Servicios de Bienestar que fiscaliza.
    4. Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, es necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar, aprobado por el decreto supremo Nº 87, de 2005, citado en el Visto.
    5. Que, además, y por razones de buen servicio, es necesario incorporar otras modificaciones al mencionado reglamento.
    Decreto:
    Artículo único.- Incorpórense las siguientes modificaciones al DS Nº 87, de 2005 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y Junta de Aeronáutica Civil:
    1. Modifícase en el Título II Del Consejo Administrativo, el Artículo 2º, reemplazando su Numeral 2, por el siguiente:
    "La jefatura del área de Personas de la Subsecretaría de Transportes o quien la reemplace".
    2. Modifícase en el Título II Del Consejo Administrativo, el Artículo 2º, reemplazando su Numeral 3, por el siguiente:
    "La jefatura del área Personas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones o quien la reemplace.".
    3. Agrégase en el Título II Del Consejo Administrativo, Artículo 2º, el siguiente inciso final, nuevo:
    "En el caso de que uno o más de los Servicios (Subsecretaría de Transportes, Subsecretaría de Telecomunicaciones o Junta de Aeronáutica Civil), quedará sin representante titular y/o suplente con posterioridad a las elecciones, se procederá a una nueva elección exclusivamente por dicha representatividad y por el período que resta en sus funciones".
    4. Reemplázase en el Título II Del Consejo Administrativo, el Artículo 4º por el siguiente:
    "El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros y citará por escrito quien lo preside. Las sesiones extraordinarias se citarán de la misma manera, cuando sea necesario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del Reglamento General.".
    5. Agrégase en el Título III Del Financiamiento, Artículo 5º, letra b), el siguiente inciso segundo:
    "Cabe señalar que en aquellos casos en que el/la socio/a no perciba remuneraciones (permiso sin goce de remuneraciones, entre otros), deberá saldar anticipadamente su aporte correspondiente a dicho periodo. Ante cualquier eventualidad, podrá acordar con el Servicio de Bienestar, cualquier excepción en las formas de pago y periodicidad, la que será aprobada por el Consejo Administrativo de Bienestar.
    En ningún caso se eximirá a la persona del pago de la deuda, la que deberá estar saldada dentro del año calendario. Ante la eventualidad del no pago, se descontará a los avales, según corresponda.".
    6. Agrégase en el Título III Del Financiamiento, Artículo 5º, letra d), el siguiente párrafo segundo:
    "Cabe señalar que en los casos de los/as socios/as jubilados/as, cualquier excepción en las formas y periodicidad de pago será acordada por el Consejo Administrativo de Bienestar. Entiéndase que en ningún caso se eximirá a la persona del pago de la deuda y su morosidad no podrá superar los tres meses. Ante la eventualidad del no pago, se descontará a los avales, según corresponda.".
    7. Modifícase en el Título IV De los Beneficios, Artículo 7º, numeral 2, reemplazando su letra a), por la siguiente:
    "a) Asignación por matrimonio o acuerdo de unión civil: se concederá al afiliado/a que contraiga matrimonio o celebre un acuerdo de unión civil. Si ambos/as contrayentes estuviesen afiliados/as al Servicio, la asignación se pagará a cada uno de ellos/as en forma independiente. El derecho a este beneficio se acreditará mediante el correspondiente certificado. El monto de esta asignación se fijará anualmente por el Consejo Administrativo.
    8. Modifícase en el Título IV De los Beneficios, el Artículo 7º, numeral 2, reemplazando su letra e), por la siguiente:
    "e) Asignación de Escolaridad: se concederá al afiliado por cada carga de entre 4 y 24 años de edad, que curse pre-kinder, kinder, enseñanza básica, media, técnica, universitaria o profesional, en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado. También tendrá derecho el afiliado que se encuentre estudiando en algún establecimiento educacional de los niveles antes mencionados. Este beneficio se concederá una vez al año, según disponibilidad presupuestaria y normas (exigencias, plazos, etc.), que fijará el Consejo Administrativo.".

    9. Agrégase en el Título IV De los Beneficios, Artículo 7º, numeral 2, la siguiente letra "g)":
    "Desgravamen: al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tenga pendiente en el Servicio de Bienestar por concepto de cuota de afiliación y préstamos que éste le hubiese otorgado.".
    10. Modifícase en el Título IV De Los Beneficios, el Artículo 7º, numeral 3, De los préstamos, reemplazando su letra "b)", por la siguiente:
    "b) Préstamos de auxilio: se otorgarán ante problemas económicos y otras causales justificadas una vez en el año, previa entrega de los documentos y/o antecedentes que los respalden.
    Por motivos justificados, según informe técnico del área social y previa aprobación del Consejo Administrativo se podrá entregar un segundo préstamo en el año, según disponibilidad presupuestaria y siempre que el socio haya pagado el 50% del préstamo anterior.".
    11. Reemplázase en el Título IV De los Beneficios, Artículo 7º, numeral 3, De los préstamos, los incisos tercero y cuarto respectivamente, por los siguientes:
    "El reintegro de los préstamos señalados en letra a y b, podrá pactarse considerando un máximo de 10 cuotas y mínimo 6 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, las que serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento. En aquellos casos que el socio desee pagar cuotas por anticipado, podrá realizarlo una vez que tenga pagado el 50% del préstamo.
    La tasa de interés anual que devengarán estos préstamos serán determinadas por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio, en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.010.".
    12. Agrégase en el Título IV De los Beneficios, Artículo 7º, numeral 5 sobre Beneficios Facultativos, la siguiente letra "f":
    "f) Ayudas excepcionales: dice relación con aquellas/os casos de situación económica catastrófica, detectadas mediante la intervención que realicen los profesionales del área social e informadas por dichos profesionales con esta calificación y aprobadas por el Consejo Administrativo".
    13. Agrégase en el Título IV De los Beneficios, Artículo 7º, numeral 5 sobre Beneficios Facultativos, la siguiente letra g):
    "g) Celebración de Cumpleaños".
    14. Reemplázase en el Título V Disposiciones Generales, Artículo 13º, el inciso primero, por el siguiente texto:
    "El porcentaje máximo de descuento mensual que se haga al afiliado por concepto de préstamos, créditos en casas comerciales u otro compromiso económico de cualquier índole, no podrá exceder, del 15% de la remuneración imponible para pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, del Estatuto Administrativo.".
    15. Reemplázase en el Título V Disposiciones Generales, Artículo 13º, el inciso segundo, por el siguiente texto:
    "Para solicitar el otorgamiento de cualquier tipo de préstamos, la concesión de créditos para casas comerciales, y otro beneficios que determine el Consejo, el afiliado deberá constituir dos codeudores afiliados al Servicio de Bienestar, quienes deberán cumplir con las exigencias establecidas por el Consejo para ser codeudor. En caso del no pago del afiliado, serán los responsables de pagar lo adeudado.
    Asimismo, en el caso que la persona titular de la deuda (socio/a), deje de tener la calidad de afiliado, deberá efectuar el pago inmediato de las deudas pendientes. Frente a cualquier excepcionalidad, deberá acordar con el Servicio de Bienestar el pago de ésta o en su defecto se procederá a descontar a los avales. Dicha garantía deberá renovarse en caso de que el aval deje de pertenecer al Servicio de Bienestar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Junta de Aeronáutica Civil.".

    Disposición transitoria

    Artículo único: Los funcionarios y funcionarias que a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 20.830, que Crea el Acuerdo de Unión Civil, hubiesen contado con la calidad de afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y Junta de Aeronáutica Civil, podrán acceder a la asignación por acuerdo de unión civil, siempre que dicho beneficio haya sido solicitado en calidad de afiliado, o lo solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha de modificación del presente Reglamento.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Gabriela Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Paola Tapia Salas, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeanette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social.