FIJA NORMA TÉCNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO
    Santiago, 6 de octubre de 2017.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 1.985 exenta.
    Vistos:
    a) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) La resolución exenta N° 755, de 2005, modificada por las resoluciones exentas N° 840, de 2007; N° 666, de 2008; N° 110, N° 3.403 y N° 7.232, todas de 2010; N° 4.099, de 2011; N° 2.094 y N° 3.482, ambas de 2013; N° 2.314 y N° 4.758, ambas de 2014; N° 5.591 de 2015; N° 1.878, de 2016; y N° 56 y N° 1.061, ambas de 2017, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    d) La resolución exenta N° 1.261, de 2004, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
    e) La resolución exenta N° 3.103, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
    f) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
    Considerando:
    Que la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ha tenido múltiples modificaciones, que hacen difícil su comprensión, difusión y aplicación por el público en general y, en uso de mis atribuciones legales:
    Resuelvo:

    Fíjese la siguiente norma técnica de equipos de alcance reducido.
    Artículo 1° Los equipos de Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 1
D.O. 22.05.2025
radiocomunicaciones que se describen en la presente norma técnica deberán cumplir con los parámetrosResolución 855 EXENTA,
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Art. 1 N° 1, 2, 3
D.O. 07.05.2019
de operación que se indican para cada caso, aun cuando formen parte de un proyecto técnico de concesión o permiso:
    a) Transceptores portátiles que operen en las bandas de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz; 40,66 a 40,70 MHz; 433,05 a 434,79 MHz; 462,540 a 462,740 MHz; 467,550 a 467,725 MHz; o en las frecuencias 49,830; 49,845; 49,860; 49,875 y 49,890 MHzResolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 3
D.O. 22.05.2025
:
    a.1) Los equipos que operen en la banda de 26.960 a 27.410 kHz deben usar como frecuencia portadora uno o más de los 40 canales asignados al Servicio de Banda Local, según lo establecido en la respectiva norma técnica.
    Los equipos que operen en las bandas 462,540 a 462,740 MHz y 467,550 a 467,725 MHz deberán utilizar las siguientes frecuencias portadoras: 462,5500; 462,5625; 462,5750; 462,5875; 462,6000; 462,6125; 462,6250; 462,6375; 462,6500; 462,6625; 462,6750; 462,6875; 462,7000; 462,7125; 462,7250; 467,5625; 467,5875; 467,6125; 467,6375; 467,6625; 467,6875 y 467,7125 MHz, con un ancho de banda de 12,5 kHz.
    a.2) La frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50° C, y también, para una variación de la tensión de la fuente del suministro de energía eléctrica entre 85 a 115% de su valor nominal a la temperatura de 20° C.
    a.3) Todas las emisiones fuera de banda, incluidas las bandas laterales producidas por la modulación, deberán ser reducidas, a lo menos, en 20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación.
    a.4) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al gabinete del equipo.
    a.5) La potencia de los equipos que operen en la banda de frecuencias 26.960 a 27.410 kHz o en las frecuencias 49,830; 49,845; 49,860; 49,875 y 49,890 MHz, en corriente continua, suministrada a la etapa final de radiofrecuencia del equipo, no será superior a 100 mW, alternativamente y en el caso de no ser posible la determinación de la potencia en la forma antes señalada, se medirá la potencia consumida por el equipo, la cual no podrá ser superior a 130 mW, en cualquier condición de modulación.
    La potencia radiada de los equipos que operen en las Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 2
D.O. 22.05.2025
bandas 40,66 a 40,70 MHz y 433,05 a 434,79 MHz no deberá exceder 10 mW.
    La potencia radiada de los equipos que operen en las bandas 462,540 a 462,740 MHz y 467,550 a 467,725 MHz no deberá exceder 500 mW y, además, los equipos no deberán poseer la capacidad de incremento de su potencia de transmisión a un valor superior al indicado.
   
    b) Controles remotos que operen en las siguienResolución 855 EXENTA,
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Art. 1 N° 4
D.O. 07.05.2019
tes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:
    b.1) Controles remotos para abrir puertas

Bandas de frecuencias    Intensidad de
                        campo eléctrico
                        (µV/m) a 30
                        metros     
117 a 142,2 kHz                200
40,66 a 40,70; 70 a 73;
75,4 a 76 y 138 a 174 MHz      125
216 a 328,6 MHz                660
335,4 a 434,79 MHz              960

    b.2) Otros controles remotos (se excluyen los controles remotos para aeromodelos y para abrir puertas)

Frecuencias o bandas      Intensidad de
de frecuencias            campo eléctrico
                          o potencia

117 a 142,2 kHz              20 µV/m
26.995; 27.045; 27.095;      a 300
27.145; 27.195;              metros
27.255; 29.905; 29.945 y
29.985 kHz                  10 mV/m
                            a 3 metros
315 MHz                      10 mW
430 a 440 MHz                10 mW

    c) Micrófonos inalámbricos que operen en la banda de frecuencias 29,8 a 43,5 MHz y que cumplan los requisitos establecidos en c.1) a c.4) y en la banda 216 a 217 MHz que cumplan con lo señalado en c.5):
    c.1) La frecuencia portadora deberá mantenerse dentro de la tolerancia de ± 0,01%, para una variación de temperatura de -20 a +50° C, y también, para una variación de la tensión de la fuente de suministro de energía eléctrica entre 85 a 115% de su valor nominal, a la temperatura de 20° C.
    c.2) La potencia consumida por el equipo, medida en los terminales de la batería de suministro de energía, no podrá exceder de 100 mW, bajo cualquier condición de modulación.
    c.3) La antena consistirá en un elemento simple y su base estará permanentemente adherida al equipo.
    c.4) Toda emisión fuera de banda, deberá ser reducida, a lo menos, en 20 dB, con respecto al nivel de la portadora sin modulación.
    c.5) La potencia radiada de los equipos que operen en la banda 216 a 217 MHz no deberá exceder 10mW.
    d) Teléfonos inalámbricos que operen en alguna de las bandas comprendidas entre 1.620 a 1.790 kHz, 31 a 31,35 MHz, 39,9 a 40,25 MHz, 902 a 905 MHz, 914 a 915 MHz, 925 a 928 MHz, 959 a 960 MHz o en las frecuencias 26.995; 27.045; 27.095; 27.145; 27.195; 27.255 kHz y 49,830; 49,845; 49,860; 49,875; 49,890 MHzResolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 4
D.O. 22.05.2025
:
    d.1) El equipo sólo podrá utilizarse como terminal inalámbrico de un sistema telefónico por línea física.
    d.2) La frecuencia portadora debe mantenerse dentro de la tolerancia de ±0,01% para una variación de temperatura de -20 a +50°C, y también, para una variación de tensión de la fuente de suministro de energía entre 85 a 115% de su valor nominal a la temperatura de 20°C.
    d.3) El ancho de banda será de ±10 kHz con la emisión centrada en alguna de las frecuencias señaladas.
    d.4) Las emisiones dentro de la banda autorizada no excederán de 50 mV/m, medidas a 3 metros.
    d.5) Las emisiones entre 10 kHz y 50 kHz considerados a ambos lados de la frecuencia portadora, no excederá de 1 mV/m a 3 metros. Más allá de los 50 kHz antes señalados, ninguna emisión secundaria podrá exceder de 300 µV/m a 3 metros de distancia.
    d.6) La antena consistirá en un elemento simple y su base deberá estar permanentemente adherida a los respectivos equipos.
    d.7) Además de las frecuencias o bandas de frecuencias antes señaladas, los teléfonos inalámbricos podrán operar en las Resolución 855 EXENTA,
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Art. 1 N° 5, 6, 7
D.O. 07.05.2019
bandas 2.400 a 2.483,5 MHz y 5.725 a 5.850 MHz, si cumplen con lo establecido para el uso de las citadas bandas en la letra j.1) del presente artículo. Los teléfonos inalámbricos también podrán operar en la banda de frecuencias 1.920 a 1.930 MHz si emplean técnicas de selección dinámica de canales y una potencia de transmisión de 22 dBm. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en d.1), d.6) y d.7).
    e) Equipos para identificación por radiofrecuencia (RFID) que operen en las siguientes bandas de frecuencias no Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 5
D.O. 22.05.2025
excederán los valores de intensidad de campo eléctrico que se indican a continuación:

Bandas de frecuencias        Intensidad
                            de campo
                            eléctrico
119 a 135 kHz                20 µV/m a
                            300 metros
13.553 a 13.567 kHz          20 mV/m a
433,5 a 434,5 MHz            30 metro
y 902 a 928 MHz              80 mV/m a
                            3 metros
2.400 a 2.483,5 MHz          50 mV/m a
                            3 metros

915 - 928      MHz          500  mW
913 - 919      MHz          1    W
925 - 928      MHz          1    W

    f) Radioalarmas que operen en Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 6
D.O. 22.05.2025
en las frecuencias 915; 2.450; 5.800; 10.525 y 24.125 MHz:

    f.1) La portadora del equipo sensor operará dentro de las bandas que se indican:

    Frecuencia nominal de
      operación (MHz)    Límites de
                          la banda (MHz)
              915          ± 13
            2.450          ± 15
            5.800          ± 15
          10.525          ± 25
          24.125          ± 50

    f.2) La emisión de energía en RF, en la frecuencia fundamental no podrá exceder de 50 mV/m a 30 metros para las frecuencias de 915; 2.450 y 5.800 MHz, y de 250 mV/m a 30 metros para las frecuencias de 10.525 y 24.125 MHz.
    f.3) Las emisiones Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 7
D.O. 22.05.2025
espurias de estos equipos, deberán estar 50 dB bajo el nivel de la fundamental.
    f.4) Alternativamente, a los requisitos señalados en los puntos f.1) a f.3), se aceptarán radioalarmas que operen en cualquier frecuencia, sujetos al requerimiento de que la intensidad de campo en la frecuencia fundamental, no exceda de 15 µV/m a una distancia de λ/2π

    g) Sistemas de Comunicaciones de Implantación Médica (MICS)Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 8
D.O. 22.05.2025
:
     
    g.1) Que operen en la banda de frecuencias de 401 a 406 MHz con una potencia radiada de 25 µW, un ancho de banda máximo de 300 kHz y que utilicen las técnicas de reducción de la interferencia indicadas eResolución 362 EXENTA
Art. único
D.O. 11.03.2024
n el Anexo 1 de la Recomendación UIT-R RS.1346, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para la protección de su funcionamiento, ante las atribuciones de carácter primario que operen en la citada banda de frecuencias.
    g.2) Que operen en la banda de frecuencias de 2.400-2.483,5 MHz con una potencia radiada de 2,5 mW y que empleen tecnología de saltos de frecuencia.
    g.3) Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 7
D.O. 24.11.2025
Dispositivos de adquisición de datos médicos que operen en la banda de frecuencias de 430 - 440 MHz, con una p.i.r.e. de 0,1 µW y que empleen tecnología de saltos de frecuencia.

    h) Otros equipos empleados para aplicaciones médicas que operen en las siguientes bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:
Bandas de frecuencias  Intensidad de
                        campo eléctrico
                        o potencia

65 a 70 kHz            5µW
140 a 200 kHz          20 µV/m a 300 metros
3.155 a 3.400 kHz      100 µV/m a 30 metros
608 a 614 MHz          200 mV/m a 3 metros
902 a 928 MHz          5 mW
13.553 a 13.567 kHz      20 mV/m a 30 metros


    i) Equipos empleados como sistemas de radar en vResolución 2844 EXENTA,
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Art. 1º Nº 2
D.O. 14.09.2022
ehículos que operen en la banda de 77 a 81 GHz con una p.i.r.e. de 55 dBm conforme a lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1452-2, en la banda de frecuencias 76 a 77 GHz con una Resolución 737 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. primero N° 11
D.O. 22.05.2025
p.i.r.e. de 50 dBm y, en la banda 24.000 a 24.250 MHz, con una potencia radiada de 100 mW.
    j) Otros equipos que cumplResolución 2844 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.09.2022
an con lo que se establece a continuación:
    j.1) Operen en las bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5 MHz; 5.250 a 5.350 MHz; 5.470 a 5.725 MHz y 5.725 a 5.850 MHz, con una potencia radiada de 1 W y con técnicas de espectro ensanchadoResolución 1517 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.07.2018
con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancResolución 1807 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único N° 1
D.O. 22.10.2020
ho de banda mínimo de 10 MHz y permitan la compartición de frecuencias.
    También podrán operar en la banda de frecuencias 5.150 a 5.250 MHz, con una potencia radiada de 1 WResolución 2219 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 24.11.2025
en cualquier banda de 1 MHz. Además, los equipos deberán emplear alguna de las técnicas de compartición de freResolución 855 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 8
D.O. 07.05.2019
cuencias antes señaladasResolución 737 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. primero N° 12
D.O. 22.05.2025
.
    Los equipos de acceso, también aludidos como AResolución 1321 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO, N° 1 ii.
D.O. 27.07.2021
P, de baja potencia, que operen en la banda de frecuencias 5.925 a 6.425 MHz, deberán ser para uso exclusivo en interiores y cumplir con Resolución 2219 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. primero Nº 2
D.O. 24.11.2025
una p.i.r.e. de 30 dBm.
     
    Los equipos AP de baja potencia solamente podrán contar con antenas intResolución 2844 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.09.2022
egradas, las que no podrán ser Resolución 737 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. primero N° 13
D.O. 22.05.2025
removibles ni reemplazables, así como tampoco podrán tener conectores que permitan conectar antenas externas adicionales. Asimismo, no podrán operar con baterías internas ni poseer espacios para su instalación.
    Los dispositivos terminales de usuarios que están asociados con el equipo AP de baja potencia, deben funcionar con una Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nºs 3 y 4
D.O. 24.11.2025
p.i.r.e. de 24 dBm.
   
    No obstante lo mencionado en los incisos tercero al quinto del presente literal, podrán operar dispositivos en exteriores, que empleen baterías internas, con potencia p.i.r.e. de 17 dBm.
    Los equipos que cumplan con las características señaladas en el presente literal, también podrán ser empleados para la provisión de conectividadResolución 1321 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO, N° 1 iii.
D.O. 27.07.2021
a internet con fines no comerciales. No obstante lo anterior, los equipos de radiocomunicaciones empleados para los mismos fines antes señalados que no cumplan con lo establecido en este literal, deberán contar con la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en las normas técnicas que regulan el uso de las respectivas bandas de frecuencias.
    j.2) Operen en las siguientes frecuencias o bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:

Frecuencias o bandas        Intensidad de 
de frecuencias              campo eléctrico
                            o potencia

9 a 490 kHz                2.400/f (kHz)
                            µV/m
                            a 300 metros
525 a 1.705 kHz            15 μV/m a λ/2π
                            metros
1.705 a 4.500 kHz          100 µV/m a 30
                            metros
4.500 kHz a 30 MHz          30 µV/m a 30
                            metros
88 a 108 MHz                50 nW
49,82 a 49,89 MHz          10 mV/m a
                            3 metros
218 a 222 MHz              45 mW
315 MHz                    10 mW
430 a 440 MHz              10 mW
464,5875 a 464,7375 MHz    12 mW
740 a 741 MHz              10 mW
868,175 a 868,375 MHz      25 mW
902 a 928 MHz              7 mW
1.920 a 1.930 MHz          70 mW
2.400 a 2.483,5 MHz        5 mW
10,5 a 10,55 GHz            50 mW
17,1 a 17,3 GHz            400 mW
24,00 a 24,25 GHz          100 mW

    Los equipos que operen en la banda de 1.920 a 1.930 MHz deberán emplear técnicas de selección dinámica de canales.
    La banda de 17,1 a 17,3 GHz estará destinada para aplicaciones de monitoreo remoto de desplazamientos de estructuras y/o tierra, mediante el empleo de radares terrestres de apertura sintética (GBSAR: Ground Based Synthetic Aperture Radar) que empleen mecanismos que permitan la coexistencia con otros sistemas de radar que operen en la misma banda.
   
    j.3) Operen, en la banda de 915 a 928 MHz, con una potencia radiada de 500 mW con técnicas como: espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que permitan compartir frecuencias.
    j.4) Operen, en las bandas de 913 a 919 MHz y 925Resolución 855 EXENTA,
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Art. 1 N° 9
D.O. 07.05.2019
a 928 MHz, con unaResolución 1517 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.07.2018
potencia radiada de 1 W con técnicas como: espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que permitan compartir frecuencias.
    j.5) Operen en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz, en aplicResolución 1517 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 30.07.2018
aciones de servicio fijo, con las siguientes características técnicas:
    - Potencia de salida del transmisor: 10 dBm.
    - Ganancia mínima de antena: 30 dBi.
    - Potencia radiada: 55 dBm.

    También podrán operar equipos en la banda de 57 a 66 GHz, con una p.i.r.e. de 40 dBmResolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 5
D.O. 24.11.2025
.
    j.6) Equipos de banda ultra-ancha (conocidos por la sigla en inglés UWB), entendiéndose como tales los que operen con un ancho de banda fraccional igual o superior a 0,20 o un ancho de banda a -10 dB (B-10) igual o superior a 500 MHz, indResolución 1517 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 30.07.2018
ependientemente del ancho de banda fraccional.
    Para estos efectos el ancho fraccional se define como: Bf= B-10 / fC
    donde fC es la frecuencia central del ancho de banda a -10 dB.
    Los equipos UWB, dependiendo del tipo de aplicación, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Apéndice 1 de la presente resolución y no deben ser empleados para el funcionamiento de juguetes ni operarse a bordo de aeronaves, barcos o satélites.
    j.7) Operen en la banda de frecuencias de 71 a 76 GHz y 81 a 86 GHz, en aplicaciones de servicio fijo, al interior de inmuebles, con una potencia radiada de 50 dBm.

    j.8) Operen en la banda de frecuencias de 57 a 71 GHz, con las siguientes características:
    - En el caso transmisores empleados para enlaces del servicio fijo punto a punto, que operen al exterior de inmuebles, la p.i.r.e. no deberá exceder 85 dBm, la que deberá ser reducida en 2 dB por cada dB de la ganancia de antena que sea menor que 51 dBi.
    - Para sensores por perturbación de campoResolución 1517 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 6
D.O. 30.07.2018
para operación fija con un ancho de banda igual o menor a 500 MHz, que operen dentro del segmento 61 a 61,5 GHz, la p.i.r.e. no deberá exceder 43 dBm y, para los que operen fuera de dicho segmento, pero dentro de la banda 57 a 71 GHz, la p.i.r.e. no deberá exceder los 13 dBm.
    - Para sensores por perturbación de campo para operación fija, que empleen características distintas a las anteriormente señaladas, y para sensores de movimiento interactivo, la potencia del transmisor no deberá exceder de -10 dBm y la p.i.r.e. no deberá exceder los 10 dBm.
    - Para el caso de equipos distintos a los señalados anteriormente, la p.i.r.e. no deberá exceder los 43 dBm.
    - La potencia de transmisión de los equipos que utilicen un ancho de banda de emisión igual o mayor a 100 MHz, no deberá exceder los 500 mW.
    - Los equipos que utilicen un ancho de banda de emisión menor a 100 MHz deberán limitar la potencia de salida del transmisor al valor resultante de multiplicar 500 mW por su ancho de emisión en MHz, dividido entre 100 MHz.
    En la banda 57 a 71 GHz no se permite la operación de equipos utilizados en aeronaves, satélites y sensores por perturbación de campo, incluidos sistemas de radar en vehículo, salvo que los sensores sean empleados para operación fija o para detección de movimiento interactivo.
    j.9) Operen en aplicaciones de sistemas de radar sensor de nivel, en ubicaciones fijas, en la banda de frecuencias de 24,05 a 29 GHz, con una p.i.r.e., medida en un ancho de banda de 50 MHz, que no exceda de 20 dBm.

    j.10) Operen en aplicaciones de telemetría, monitoreo y/o control, en la banda 169,4 a 169,475 MHz, con una potencia radiada de 500 mW.

    k) Internet de las Cosas (IoT): Dispositivos que empleen una o más de las siguientes bandas de frecuencias y límites de potencia, en la comunicación de sensores, actuadores, nodos y otros equipamientos de comunicaciones entre dispositivos del ámbito IoT. Dichos dispositivos deberán emplearResolución 1517 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 30.07.2018
mecanismos de compartición de frecuencias y no tendrán protección contra interferencias mutuas ni las provenientes de terceros autorizados.

(MHz)                  Radiada
433,05 - 434,79        10      mW
868,175 - 868,375      25      mW
915 - 928              500      mW
2.400 - 2.483,5        1        W
5.250 - 5.350          1        W
5.470 - 5.725          1        W
5.725 - 5.850          1        W

    Todos Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 14
D.O. 22.05.2025
los equipos de alcance reducido descritos en el presente artículo, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 3° de la resolución exenta N° 3.103, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre requisitos de seguridad aplicables a instalaciones y equipos que generan ondas electromagnéticas, o la normativa que la reemplace.





NOTA
      El numeral 6 del artículo primero de la Resolución 737 Exenta, Transportes, publicada el 22.05.2025, ordena sustituir en el literal f) del presente artículo la frase “alguna de las siguientes frecuencias:” por “en las frecuencias” manteniendo vigente el vocablo "en" que precede a dicha frase, motivo por el cual en ese literal la referida palabra se encuentra reiterada.
NOTA 1
      El Nº 6 del artículo primero de la Resolución 2219 Exenta, Transportes, publicada el 24.11.2025, derogó el numeral 9 de la resolución exenta N° 737, de 2025, la cual a su vez modificó el artículo 1 de la presente norma, en el sentido de intercalar después del literal g.2) un literal g.3), nuevo. A su vez, el Nº 7 del artículo primero de la citada resolución, intercaló a continuación del literal g.2) un literal g.3), nuevo. Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial, en conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo de la referida norma.
    Artículo 2° 1) Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 15
D.O. 22.05.2025
Certificación de equipos descritos en los literales g) y h) del artículo 1°:

    Todo fabricante o importador de equipos descritos en los literales g) y h) del artículo 1°, antes de venderlos o cederlos a terceros, a cualquier título, para su uso dentro del país, debe obtener un certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones acreditando el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma técnica en materia de emisiones radioeléctricas. Las certificaciones de equipos que se otorguen conforme la presente norma técnica no autorizan, en ningún caso, su utilización para fines médicos.

    2) Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 8
D.O. 24.11.2025
Aplicación de código QR para los equipos descritos en los literales a), b), c), d), e), f), i), j) y k) del artículo 1º:

    Todo fabricante o importador de equipos pertenecientes a cualquiera de las categorías descritas en los literales a), b), c), d), e), f), i), j) y k) del artículo 1º, antes de comercializarlos o cederlos a terceros, a cualquier título, para su uso en Chile, debe verificar que sus emisiones radioeléctricas cumplen con la totalidad de la normativa sectorial de telecomunicaciones que le sea aplicable. Para esta verificación, el fabricante o importador de los equipos deberá obtener un Informe de Ensayo o Test Report en que se demuestre que los valores de sus emisiones radioeléctricas se ajustan a lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones en general y, particularmente, en la presente norma técnica.
    Se Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 9
D.O. 24.11.2025
debe imprimir o adherir un código QR en un lugar visible del empaque exterior del equipo. De no ser factible, podrá incorporarse directamente sobre el equipo, o bien, incluirse en la documentación en papel que se entrega junto a éste, como el manual, la garantía u otros. En todos los casos, el código no debe interferir con otras marcas.
    Dicho código QR deberá contener un hipervínculo a un sitio web en español, cuyo formato y contenido debe cumplir con lo indicado en los literales siguientes:

    A. Información comercial del equipo y del fabricante o importador en Chile.

    - Fecha:
    - Nombre comercial del equipo:
    - Fabricante:
    - Importador o representante en Chile:
    - Domicilio:
    - Correo electrónico de contacto:
    - Sitio web:

    B. Características técnicas del equipo.

   

    - Informe de Ensayo o Test Report:

    C. Declaración de conformidad: el equipo previamente individualizado cumple con las disposiciones establecidas en la Norma Técnica de Equipos de alcance reducido, aprobada por la resolución exenta N° 1.985, de 2017, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
   
    D.Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 10
D.O. 24.11.2025
Para los equipos que hayan sido autorizados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante un Oficio de Certificación en atención a la solicitud ingresada hasta el 21 de febrero de 2026, será suficiente publicar dicha certificación en reemplazo de la información señalada en los literales A, B y C precedentes.

    3) La información desplegada en el sitio web descrito en el numeral 2) precedente debe ajustarse a las siguientes definiciones, formatos e instrucciones:

    a) Fecha: fecha en que se efectúa la publicación de la información en el sitio web en formato día / mes / año.
    b) Nombre comercial del equipo: denominación bajo la cual el equipo es comercializado a público.
    c) Fabricante: persona natural o jurídica que fabrica el equipo o que contrata con terceros su diseño o manufactura y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
    d) Representante o importador: el representante es la persona natural o jurídica investida de poderes para representar en Chile al fabricante. Importador es la persona natural o jurídica que introduce el equipo a territorio chileno para su posterior comercialización.
    e) Domicilio: domicilio en Chile del fabricante, su representante para Chile o, en su defecto, del importador. El formato es nombre de vía, numeración, comuna.
    f) Correo electrónico de contacto: casilla de correo electrónico de contacto del representante o importador.
    g) Sitio web: sitio web del fabricante, representante o importador.
    h) Tipo de equipo: categoría a la cual corresponde el equipo o dispositivo según su funcionalidad. Por ejemplo: televisor, computador, notebook, control remoto, micrófono, cámara fotográfica, mouse, entre otros. Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    i) Marca: denominación de la marca comercial o distintivo bajo la cual el equipo es comercializado a público. Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    j) Modelo: denominación comercial que identifica al equipo y lo distingue de otros comercializados bajo la misma marca. Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    k) Tecnología o Modulación: mención de los estándares o normas de operación del equipo. En caso de que el equipo pueda operar en más de un estándar o tecnología, se deben mencionar todos separándolos con una barra diagonal o slash. Por ejemplo: 802.11n para WLAN / 802.15.1 para Bluetooth (GFSK). Esta información debe constar del Informe de Ensayo o Test Report.
    l) Bandas de frecuencias: rangos de frecuencias de operación del equipo en el formato Y - Z, donde Y es el límite inferior y Z el límite superior. Si el equipo opera conforme varias tecnologías o estándares debe separarse cada uno mediante una barra diagonal o slash. Si el equipo opera en más de un rango de frecuencias dentro de una misma tecnología o estándar, deben mencionarse todos los rangos pertinentes separados por una coma, por ejemplo: 802.15.1 2402-2480 MHz / 802.11b 2.412 - 2.462 MHz / 802.11ax 2412 - 2462 MHz, 5180 - 5240 MHz, 5745 - 5825 MHz. Esta información debe constar del Informe de Ensayo o Test Report.
    m) Ganancia de antena: ganancia en dBi de cada antena para cada una de las tecnologías que usa el equipo separadas mediante una barra diagonal o slash. Si el equipo opera con más de una antena dentro de una misma tecnología o estándar, deben mencionarse las ganancias de cada una separadas por una coma, siguiendo el mismo orden del literal l) precedente, por ejemplo: 802.15.1 1.5 dBi / 802.11b 3 dBi / 802.11ax 3 dBi, 4 dBi. Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    n) Potencia Isótropa Radiada Equivalente o p.i.r.e.: valor máximo medido en dBm y su equivalente en mW, determinado por el laboratorio que confecciona el Informe de Ensayo o Test Report para cada una de las bandas de frecuencias utilizada por el equipo. En caso de que corresponda, también se puede informar la Intensidad de Campo Eléctrico medida sobre la frecuencia fundamental y la distancia a la que se realizó la medición. En caso de que el equipo use varias antenas para una misma tecnología, se debe informar la suma total de las potencias radiadas de todas las antenas (MIMO). Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    o) Módulos: módulo de radiofrecuencia que opera con tecnologías como Bluetooth, Wi-Fi, RFID, ZigBee u otros, que se conectan a una antena para transmitir. En caso de que el equipo no tenga módulos que corresponda informar, se debe insertar un guion medio al centro de cada una de las celdas de la fila correspondiente. Esta información debe constar en el Informe de Ensayo o Test Report.
    p) Informe de Ensayo o Test Report: un hipervínculo que permita descargar un archivo en formato PDF correspondiente al Informe de Ensayo o Test Report. El texto ancla desplegado debe corresponder al nombre del archivo.

    Si algunas características técnicas de un equipo son confidenciales, se podrá restringir el acceso a ellas en el sitio web mediante una clave. Asimismo, si el Informe de Ensayo o Test Report contiene información confidencial, la versión para libre descarga podrá Resolución 2219 EXENTA,
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omitirla o censurarla, requiriéndose una clave para acceder a la versión confidencial. En cualquier caso, la respectiva clave debe ser informada previamente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante un correo electrónico dirigido a la casilla certificaciones@subtel.gob.cl.
    Si el sitio web contiene información relativa a más de un equipo, deberá tener un buscador. Este buscador permitirá encontrar la información específica de cada equipo según su nombre, marca, modelo, tipo o características técnicas.
    4) El código QR mencionado en el numeral 2) precedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Debe ubicarse en un lugar visible de una de las caras exteriores del empaque del equipo.
    b) Debe tener un tamaño mínimo de Resolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 12
D.O. 24.11.2025
1 cm de ancho por 1cm de alto.
    c) No debe tener marcos.
    d) Debe ser un modelo legible mediante dispositivos móviles. Por ejemplo: Modelo 2, según estándar QR.
    e) El contraste entre los dos colores del patrón que conforma el código QR debe ser legible para cualquier equipo lector.
    f) Estilo de borde: cuadrados (módulos).
    g) Estilo de centro: cuadrados (módulos).
    h) Nivel de corrección: 30%.

    No podrán operar los equipos de las categorías descritas en los literales a), b), c), d), e), f), j) y k) del artículo 1º ni tampoco se podrán exponer estos al público siResolución 2219 EXENTA,
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Art. primero Nº 13
D.O. 24.11.2025
no incorporan un código QR con arreglo al numeral 2 del presente artículo. Asimismo, el código QR correspondiente debe aparecer visible en todo espacio físico o virtual donde se exhiba o publicite un equipo.

    Artículo 3° La operación de los equipos, antes señalados, no deberá provocar interferencias a servicios de concesionarias de servicios de telecomunicaciones y no estarán protegidos respecto de interferencias que eventualmente puedan recibir. En caso que los equipos a que se refiere la presente norma provoquen interferencias a los servicios ya referidos, dichos equipos deberán suspender inmediatamente las transmisiones, hasta subsanar dicha situación.
    Adicionalmente, considerando que las frecuencias o bandas de frecuencias reguladas por la presente normativa son de uso compartido, será responsabilidad de las respectivas interesadas y de quienes instalen los equipos que éstos cuenten con los mecanismos de protección contra interferencias, que sean necesarios, para el correcto funcionamiento de los equipos y evitar eventuales daños a las personas o bienes, siendo además de su responsabilidad dar cumplimiento con las disposiciones sectoriales, que sean pertinentes, de otras Instituciones del Estado tales como Ministerio de Salud, Dirección General de Aeronáutica Civil u otra, según corresponda al tipo de aplicación del respectivo equipo.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 16
D.O. 22.05.2025
fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento de las exigencias y obligaciones contenidas en esta normativa y ordenar la suspensión de las transmisiones de los equipos antes señalados, cuando sus emisiones interfieran perjudicialmente a cualquier otro servicio autorizado.

    Artículo 4° La Resolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 17
D.O. 22.05.2025
infracción a las exigencias y obligaciones previstas en la presente norma, dará lugar al procedimiento sancionatorio previsto en el Título VII de la Ley General de Telecomunicaciones.

    Artículo 5° Derógase la resolución exenta N° 755, de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y sus modificaciones. Asimismo, cualquier referencia que otra norma efectúe a la resolución exenta N° 755, debe entenderse hecha a la presente resolución.


    Artículo 6º. Los Resolución 855 EXENTA,
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Art. 2
D.O. 07.05.2019
laboratorios que realicen las pruebas y elaboren los InformesResolución 737 EXENTA,
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Art. primero N° 18
D.O. 22.05.2025
de Ensayo o Test Reports deberán poseer al menos una acreditación internacional, de modo de asegurar calidad y objetividad de las mediciones. Dichas Resolución 1807 EXENTA,
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Art. único N° 3
D.O. 22.10.2020
acreditaciones deberán estar estampadas en una o más hojas de los reportes que acompañan la documentación que el fabricante o importador debe presentar presentada al momento de solicitar la respectiva certificación, según se indica en el artículo 2°.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Rodrigo Ramírez Pino, Subsecretario de Telecomunicaciones,
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Pezoa Lizama, Jefe División Política Regulatoria y Estudios Subrogante.
    APÉNDICE 1
    DISPOSICIONES APLICABLES A EQUIPOS DE BANDA ULTRA-ANCHA
    1. Equipos de comunicación en interiores
    1.1 La operación de los equipos estará restringida al interior de recintos cerrados (casas, edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.).
    1.2 Las emisiones no deben ser dirigidas intencionalmente fuera del edificio en el que se encuentra el equipo.
    1.3 Los equipos deberán transmitir sólo cuando se envía información a un receptor asociado.
    1.4 El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá estar comprendido entre 3.100 y 10.600 MHz.
    1.5 Las emisiones radiadas que no excedan los 960 MHz deberán cumplir los siguientes niveles de intensidad de campo eléctrico:

    .

    1.6 Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán exceder los siguientes límites promedios, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución de 1 MHz:

    .

    (*) En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.
    1.7 El nivel máximo de las emisiones contenidas dentro de un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia con el nivel más alto de emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.
    2. Equipos de comunicación portátiles
    2.1 Los equipos deben poder llevarse en la mano, es decir son dispositivos relativamente pequeños que principalmente pueden ser mantenidos en la mano mientras funcionan y no emplean una infraestructura fija.
    2.2 Los equipos pueden operar en interiores o exteriores.
    2.3 Las antenas deben estar montadas sólo en el equipo portátil.
    2.4 Los equipos deberán transmitir sólo cuando se envía información a un receptor asociado.
    2.5 El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá estar comprendido entre 3.100 y 10.600 MHz.
    2.6 Las emisiones radiadas que no excedan los 960 MHz deberán cumplir los niveles establecidos en el numeral 1.5 precedente.
    2.7 Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán exceder los siguientes límites promedios cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución de 1 MHz:
    .
    (*) En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.
    2.8 El nivel máximo de las emisiones contenidas dentro de un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia con el nivel más alto de emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.
    3. Radares a bordo de vehículos
    3.1 La operación estará limitada a sensores de perturbaciones de campo montados en vehículos de transporte terrestre. Estos dispositivos deberán operar únicamente cuando el motor del vehículo está en funcionamiento.
    3.2 El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá estar comprendido entre 22 GHz y 29 GHz. Además, la frecuencia central y la frecuencia en que se produce la emisión de más alto nivel deben ser superiores a 24,075 GHz.
    3.3 Las emisiones radiadas que no excedan los 960 MHz deberán cumplir los niveles establecidos en el numeral 1.5 precedente.
    3.4 Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán exceder los siguientes límites promedios cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución de 1 MHz:
    .

(*)  En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.
    3.5 El nivel máximo de las emisiones contenidas dentro de un ancho de banda de 50 MHz centrado en la frecuencia con el nivel más alto de emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.