Ancho de las calles i caminos

    El Director Supremo de la República de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado:
    Para evitar la arbitrariedad con que algunos propietarios de fundos rústicos i urbanos estrechan los caminos formando edificios, paredes o cercas pagando la línea que corresponde a dichas calles, con perjuicio de otros propietarios i de la comodidad pública, habiendo oido en la materia el dictámen del Director de obras públicas i lo espuesto por el ministerio Fiscal; he venido en declarar como por el presente decreto declaro, que las sendas comunes que hayan que abrirse para el tránsito i comunicacion de los habitantes de la República, tengan un ámbito proporcionado prefijado del modo siguiente:
    Las calles de las ciudades i villas tendrán doce varas de claro, diez i seis los caminos vecinales entre fondos rústicos; i veinte los caminos jenerales i comunes que se dirijen a los pueblos, villas i lugares de la República; entendiéndose, que a virtud de esta lei no podrán alterarse las antiguas sendas con perjuicio de la posesion en que hallen los propietarios, aplicándose solo para el caso de que las circunstancias i ciertos motivos de necesidad obliguen a una variacion; pero toda calle o camino que se abran de nuevo, tendrán precisamente la estension aquí prevenida; con la calidad de que en este caso se proceda con citacion i conocimiento previo del rejidor juez de la policía urbana.
    Insértese en la Gaceta Ministerial-Palacio Directorial de Santiago de Chile, Noviembre 24 de 1820.-Bernardo O'Higgins.-Joaquin Echeverría.