Artículo primero: Modifícase el decreto N° 526, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento que establece los mecanismos, procedimientos, límites, gastos, y costos imputables al fondo de garantía de infraestructura escolar y fija las demás normas para su funcionamiento, en el siguiente sentido:
    1) Agréguese, en el artículo 2°, el siguiente inciso primero nuevo, pasando a ser el inciso primero, inciso segundo, y así sucesivamente:
    "Este Fondo sólo podrá caucionar obligaciones hasta un monto que, en su conjunto, no exceda en 10 veces la totalidad de su patrimonio. Dicha relación deberá ser calculada dentro de los primeros 10 días de cada mes respecto al último día hábil del mes inmediatamente anterior.".

    2) En el artículo 5°:
    a) Reemplázase el numeral 2), por el siguiente:
    "2. Que su celebración sea, a más tardar, el 30 de junio de 2023. Con todo, sólo aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro al 8 de junio de 2015, o constituidos como tales en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845, antes del 1° de julio de 2017, extendiendo sus respectivos contratos de arrendamiento, por un máximo 4 años adicionales, regulado en el inciso cuarto del artículo cuarto transitorio de la ley, podrán celebrar este contrato de crédito durante dicha prórroga.".
    b) En el numeral 3):
    i) Intercálase, entre la expresión "cuente" y la palabra "con", el vocablo "previamente".
    ii) Intercálase, a continuación de la expresión "Presupuestos" y el punto seguido (.), la frase ", siendo un requisito indispensable para la obtención de la garantía, según lo establecido en el artículo 7° de este reglamento".
    c) Agrégase al numeral 6), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente:
    "Cuando corresponda, esta cuota se considerará como un gasto indispensable de aquellos a que hace referencia la letra c) del artículo 92, de la ley N° 20.529.".
    d) Sustitúyase el numeral 7), por el siguiente:
    "7. Que la cuota mensual proyectada del crédito no supere el 25% de los ingresos promedio mensuales proyectados, considerando para dicha proyección la matrícula promedio efectiva de los últimos tres años del establecimiento educacional. Para este cálculo solamente deberán considerarse los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9°; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, y las donaciones en dinero que éstos efectúen. Con todo, previamente la Dirección de Presupuestos podrá autorizar que la cuota del crédito exceda este límite, siendo esta autorización, un requisito indispensable para la obtención de la garantía.".
    e) Intercálanse los siguientes numerales 8) y 9) nuevos, pasando a ser el actual numeral 8), numeral 10):
    "8. Que el sostenedor contrate y mantenga, mientras el crédito se encuentre vigente, y con cargo al pago de dicho crédito señalado en el numeral 6) precedente, un seguro destinado a la completa restitución de los daños que se produzcan en el local escolar, y que cubra a lo menos los riesgos de incendio, sismo y salida de mar, en caso que el bien esté expuesto a este último riesgo. Este seguro se contratará utilizando los modelos de texto de condiciones generales de pólizas y cláusulas adicionales que la Superintendencia de Valores y Seguros deposite para tal efecto en el Depósito de Pólizas del literal e) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, los que estarán sujetos a las normas de contratación que para estos efectos dicte dicha Superintendencia.
    Para lo anterior, el sostenedor deberá otorgar mandato a la empresa bancaria para que ésta, actuando en su nombre y representación, contrate el seguro antes referido, facultándolo para proceder a solicitar la suscripción o la renovación periódica de dicho seguro durante todo el plazo del crédito, mandato que se ejercerá sólo en el caso en que el sostenedor, no presente a la empresa bancaria la póliza respectiva, dentro de los 5 días siguientes a la firma de la propuesta de contrato de crédito señalada en artículo 7° de este reglamento, o no presente la suscripción de una nueva póliza o la renovación de la vigente, antes de los 65 días previos a su respectivo vencimiento. La suscripción y/o renovación de la póliza realizada directamente por el sostenedor, deberá ser informada al Ministerio de Educación, con anterioridad a los plazos antes señalados para el ejercicio de dicho mandato.
    9. Sin perjuicio del cumplimiento de los numerales 1 y 7 precedentes, el banco podrá estipular la fecha del vencimiento de la cuota del crédito, la que podrá tener desfase de hasta 120 días desde la emisión de la resolución que apruebe la garantía.".
    f) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Previamente a la celebración de este contrato, las empresas bancarias a que se refiere el literal d) del artículo 3° de este reglamento, podrán solicitar a quienes competa, la verificación de los antecedentes presentados por el sostenedor.".
    3) Elimínase, en el artículo 6°, numeral 2°), el vocablo "calendario".
    4) En el artículo 7°
    a) Reemplázase, el séptimo punto por el siguiente:
    "- Tasación bancaria del establecimiento educacional acompañada de todos los antecedentes técnicos que dieron origen a la misma.
    b) Agrégase el siguiente punto noveno nuevo:
    "- Documento que contenga la información de los ingresos indicados en el numeral 7), del artículo 5° de este reglamento, de los últimos 3 años previos a la solicitud de la garantía.".
    5) Agréganse al artículo 9°, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
    "Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este reglamento serán endosables de acuerdo a la forma determinada en el numeral 7) del artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican.
    Igualmente, los créditos celebrados de conformidad a este reglamento quedarán excluidos de los procedimientos concursales que establece la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.".
    6) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Los establecimientos educacionales cuyos sostenedores cuenten con la garantía del Fondo deberán cumplir con a lo menos, la información establecida en las letras a) y      d) si procediera, de la Declaración Jurada de la letra A del artículo 12 del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deban hacer efectivo el derecho a la subvención. Lo anterior, sin perjuicio de complementar dicha información al inicio del año escolar y durante el período de vigencia de los formularios electrónicos que para estos efectos, disponga el Ministerio de Educación.".
    7) En el artículo 14:
    a) Elimínase el vocablo "calendario".
    b) Reemplázase el guarismo "25" por "30".
    c) Intercálase, entre la expresión "garantizado," y el vocablo "perderá", la frase "o más de un 25% durante 3 años consecutivos,".
    d) Agrégase, a continuación de la expresión "siguiente.", la frase "Se considerará para el cómputo de cada año el período entre el inicio de un año escolar y el inicio del año escolar siguiente."
    e) Reemplázase el vocablo "enero", por la expresión "marzo".
    f) Agrégase a continuación del punto final que pasa a ser coma, la frase siguiente "a la Corporación de Fomento de la Producción y a las empresas bancarias que corresponda.".
    g) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Sin perjuicio de lo anterior, el Subsecretario de Educación, mediante resolución fundada y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ordenar, por una sola vez, que se deje sin efecto la pérdida del derecho a que se refiere el inciso anterior.".
    8) En el artículo 15:
    a) Reemplázase la expresión "dicha", por el vocablo "la".
    b) Intercálase entre la palabra "resolución" y la expresión "mediante", la frase "a que se refiere el inciso primero del artículo anterior,".
    9) Agréganse, al artículo 16, los incisos segundo y tercero nuevos:
    "Cuando el sostenedor no dé oportuno cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, que permite proceder al pago de la subvención correspondiente; la Subsecretaría de Educación, para los efectos exclusivos de observar lo dispuesto en el inciso anterior, utilizará para el cálculo y pago de la cuota, la asistencia media efectiva del último mes en que se registró asistencia por dicho sostenedor, pudiendo reiterarse esta medida hasta por dos meses consecutivos, y en todo caso, deberá darse aviso inmediato de dicho incumplimiento a la Superintendencia de Educación.
    Una vez que el sostenedor haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado decreto, se le calculará y transferirá la subvención a que éste tenga derecho, tras descontar tanto la cuota a que se refiere el numeral 6 del artículo 5° de este reglamento, como las diferencias por discrepancias señaladas en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, si correspondiere, y las demás retenciones legales a que haya lugar.".
    10) Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso final nuevo:
    "Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.".