ART. 6.°
Se prohibe a los particulares la adquisicion por cualquier medio de terrenos de índijenas dentro de los límites siguientes: por el norte el rio Malleco, desde su nacimiento en la cordillera de los Andes, hasta su desembocadura en el Vergara, i de este punto siguiendo al sur el curso del rio Picoiquen hasta su nacimiento en la cordillera de Nahuelbuta, i desde allí una línea hasta la laguna de Lanalhue, situada en dicha cordillera i el curso del rio Paicaví hasta su desembocadura en el mar, por el sur el límite que separa al departamento del Imperial de la provincia de Valdivia, por el este la cordillera de los Andes i por el oeste el mar.
No rejirá esta prohibicion respecto de los fundos cuyos títulos estuvieren ya inscritos en la forma legal.
Los que estén establecidos o se establecieren dentro del mismo territorio no podrán pretender otro derecho que el de abono de las mejoras que hubieren introducido en ellos cuando el Estado disponga de esos terrenos. Esta disposicion no comprende a los colonos ni a los indíjenas.