ART. 11.

    A los particulares que quieran establecer colonias por su cuenta en el territorio indíjena, se les concederá hasta ciento cincuenta hectáreas de terrenos planos o lomas o bien el doble en las serranías o montañas, por cada familia inmigrante de Europa o de los Estados Unidos de Norte-América, previas las condiciones que estableciere el Presidente de la República en los respectivos contratos.

    A los hijos o miembros de familia mayores de diez años i a los de esta edad hasta la de cuatro, se les concederá a los primeros la mitad del terreno que señala el artículo anterior i a los segundos una cuarta parte.

    En las colonias que se fundaren por el Estado en el mismo territorio conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 3.° de la lei de 4 de diciembre de 1866, no se admitirá como colonos sino a inmigrantes de las nacionalidades antedichas.