ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS, OPERACIONES Y CONTRATOS REPRESENTATIVOS DE ACTIVOS ALTERNATIVOS ESPECÍFICOS EXTRANJEROS
    Núm. 47.- Santiago, 30 de octubre de 2017.
    La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 del DL Nº 3.500, de 1980, acordó en su 68º reunión extraordinaria, celebrada el 30 de octubre de 2017, introducir la siguiente modificación a su Acuerdo Nº 32, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de enero de 2009 y modificado por los Acuerdos Nº 33, Nº 37, Nº 40, Nº 41, Nº 42, Nº 43 y Nº 45, publicados en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 2009, el 6 de septiembre de 2013, el 6 de junio de 2014, el 7 de agosto de 2014, el 8 de noviembre de 2014, el 6 de abril de 2017 y el 8 de septiembre de 2017, respectivamente:
    1. Sustituir, en el artículo 1º, las letras c), d) y h) por las siguientes:
    "c) Administradoras: a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Cesantía.
    d) Fondos: a los Fondos de Pensiones y a los Fondos de Cesantía.
    h) Títulos Representativos de Índices Accionarios o Índices de Renta Fija: a los instrumentos negociables representativos de participación en la propiedad de una cartera de acciones de empresas o de bonos, respectivamente, cuyo objetivo es obtener retornos similares a los de determinados índices accionarios o índices de renta fija, según sea el caso, antes de gastos.".
    2. Agregar, en el artículo 1º, las siguientes letras i) y j), a continuación de la letra h):
    "i) Gestor de activos alternativos: a la entidad administradora involucrada en las inversiones en los activos alternativos específicos, tales como advisor, sponsor o general partner del vehículo de inversión, o a la matriz de dicha entidad.
    j) Activos alternativos específicos: a capital privado, deuda privada, inversiones inmobiliarias e infraestructura.".
    3. Agregar el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser Título IV, y los Artículos 25º, 26º, 27º y 28º a ser Artículos 33º, 34º, 35º y 36º, respectivamente:
    "TÍTULO III
    De la Aprobación de los instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos alternativos específicos extranjeros
    Artículo 25.- Los vehículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros, incluyendo activos de capital asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, así como los vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera, incluyendo deuda asociada a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, y las operaciones de coinversión en capital y deuda privada en el extranjero, incluyendo activos de capital y deuda asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración a las características del gestor de activos alternativos. Para tales efectos, se considerará el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción, su experiencia en la administración de los activos alternativos específicos y la existencia de factores adicionales.
    Artículo 26.- Los gestores de las inversiones deberán corresponder a entidades que se encuentren reguladas y supervisadas por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o financiero de algún Estado, cuyos títulos de deuda de largo plazo se encuentren clasificados por al menos dos empresas clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2 de este Acuerdo, y cuya clasificación de mayor riesgo en moneda extranjera sea al menos igual a la Categoría AA. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerarán los Estados cuyos títulos de deuda de largo plazo posean una clasificación igual o superior a BBB, siempre que la jurisdicción se encuentre incluida dentro de los "Mercados Reconocidos" por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.
    Artículo 27.- Para aprobar a un gestor como administrador de inversiones en activos alternativos, se evaluarán a satisfacción de la Comisión los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción que existan en el respectivo país.
    Artículo 28.- La experiencia del gestor se aprobará en la medida que éste, su matriz o el grupo al que pertenece, cuente con al menos diez años de experiencia en la administración de capital privado, deuda privada, inversiones inmobiliarias o en infraestructura, según cual sea el activo específico de que se trate. Asimismo, el gestor deberá acreditar y mantener en todo momento, desde la fecha de solicitud de la aprobación, un monto mínimo de US$5.000 millones en activos administrados en el activo específico, incluyendo los montos disponibles comprometidos.
    Artículo 29.- Los factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la evaluación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
    Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del gestor.
    Artículo 30.- Los vehículos y operaciones para llevar a cabo inversión en activos alternativos, señalados en el artículo 25 anterior, se aprobarán cuando del análisis de los requisitos contemplados en este Título III se determine que el gestor de ellos cumple con dichas condiciones, y no existan factores adicionales adversos. En caso contrario, los vehículos y operaciones del gestor serán rechazados o desaprobados.
    Artículo 31.- Para solicitar la aprobación de los vehículos y operaciones de un gestor, la Administradora deberá enviar una carta en la cual identifique adecuadamente al gestor y la clase de activo alternativo específico para la cual está solicitando su aprobación, y adjuntar los antecedentes del gestor necesarios para evaluar los requerimientos antes señalados. Estos antecedentes serán recabados a través de un Formulario de Solicitud de Aprobación, el que deberá incluir una declaración de compromiso del gestor para aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación.
    Artículo 32.- El gestor aprobado deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su declaración de compromiso, en el mes en que fue aprobado o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el gestor deberá enviar una solicitud para mantener su aprobación, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en vehículos u operaciones de coinversión administrados por él.".
    4. Sustituir el inciso segundo del Artículo 10º, por el siguiente:
    "Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.".
    5. Sustituir el inciso segundo del Artículo 21º, por el siguiente:
    "Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del Fondo o de sus cuotas.".
    El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de noviembre de 2017.



    Santiago, 30 de octubre de 2017.- Alejandro Muñoz Valdés, Secretario.