DIEZMO.
Santiago, octubre 15 de 1853.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI.
Art. 1.° "El Diezmo se pagará en adelante en la forma que prescribe esta lei, i gravará todas las propiedades rústicas en proporcion al valor de sus terrenos."
Art. 2.° "La contribucion del diezmo, en esta nueva forma, conservará el mismo destino de su institucion, que es proveer a las Iglesias para los gastos de sus ministros i culto; continuando afecta a dichos gastos, segun i cómo por derecho corresponde."
Art. 3.° "Para hacer la nueva reparticion del diezmo, se levantará, por una Comision nombrada por el Presidente, una carta de la República por departamentos, en que se demarquen la estension de cada propiedad rural i las clases de terrenos que conprenda para los objetos de este impuesto,"
Art. 4.° "Si en el término de sesenta dias despues de formada la carta i publicada la estension i clases de terrenos que comprende cada fundo del departamento, algun propietario reclamase contra dicha operacion, se procederá a rectificar lo obrado por una comision compuesta de un individuo, nombrado i pagado por el reclamante, i otro nombrado por el jefe de la Comision de que habla el artículo anterior. Este jefe decidirá las discordias que resulten en este caso."
"Si el reclamante renunciare nombrar un perito por su parte, la Comision se compondrá únicamente de los que nombrare el Jefe encargado de levantar la carta.
"Transcurrido el término fijado en este artículo o verificada la segunda operacion, no se admitirá reclamo alguno."
Art. 5.° "Una comision de vecinos de cada departamento, informará sobre el valor de cada clase de terreno en toda la estension del departamento i en vista de estos datos, una Comision especial de los injenieros encargados de levantar la carta, fijará el valor de cada clase de terreno i el de cada propiedad de las que en el departamento están situadas."
"Del resultado de esta operacion solo se admitirá reclamos en el término de sesenta días después de publicada, i ante la misma comision que la practicó."
Art. 6.° "Formada la carta i valorizadas las propiedades de un departamento, dichas propiedades pagarán en proporcion a su precio la cantidad que el departamento hubiere satisfecho por razon de diezmo en el año precedente."
Art. 7.° "Terminada la carta de una provincia se distribuirá, en la forma dispuesta en el artículo anterior, entre todas las propiedades situadas en ella en proporcion de su valor, la suma total del diezmo de la provincia; practicando lo mismo en las provincias sucesivas, hasta que completada la carta de la República, se considere solo para el repartimiento el valor total de la suma que deba imponerse i el de las propiedades."
Art. 8.° "Las cantidades que correspondan a las Iglesias en el producto de la contribucion para los gastos de sus Ministros i culto, se librarán por las Tesorerías del Estado contra los recaudadores de los departamentos para que se perciban de ellos directamente, siempre que los diocesanos lo pidieren."
Art. 9.° "El pago de la nueva contribucion se hará por mitad en dos épocas del año: la una en todo el mes de mayo i la otra en todo el de noviembre."
"Deberá verificarse en la oficina o tesorería fiscal del departamento en que esté ubicado el fundo. Sin embargo, podrá hacerse en la Tesorería Jeneral o en la principal de la provincia; i en este caso se hará al contribuyente un descuento igual a la mitad de lo que costare la recaudacion del impuesto por la oficina departamental."
Art. 10. "Cuando algún contribuyente se constituyere en mora, pagará el dos por ciento mensual sobre lo que adeudare, sin perjuicio de la ejecucion i costas de la cobranza."
Art. 11. El Presidente de la República designará la época en que deba ponerse en ejecucion esta lei en cada departamento: resolverá tanto las dudas que nazcan de su inteligencia como los casos no previstos por ella; i dará cuenta anualmente al Congreso de lo que a este respecto hiciere. "
Esta autorizacion durará hasta un año despues de planteada la lei en toda la República.
Disposiciones transitorias.
Art. 1.° "El impuesto directo en que convierte el diezmo gravará por ahora los prédios rústicos a proporcion de su renta o canon calculados."
"Los fundos rústicos de cada provincia pagarán por este impuesto la cantidad que la misma provincia hubiere satisfecho por diezmo en 1852. "
Art. 2.° "Las respectivas valuaciones i reparticion de este impuesto se harán por comisionados especiales que el Presidente de la República nombrará para cada departamento, proporcionando el número de empleados necesarios a la estension de los lugares i a la complicacion de operaciones que se les cometieren.»
Art. 3.° "Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de cuarenta mil pesos en la dotacion de los empleados a que alude el artículo anterior."
Art. 4.° "Si en el término de sesenta dias contados desde que se publiquen las listas de los nuevos avalúos, algun propietario reclamase contra el cánon o renta que se hubiere calculado a su fundo, se rectificará la apreciacion por una comision compuesta de tres individuos, nombrados, el uno por el Intendente de la provincia, el otro por el reclamante, i el tercero será un injeniero, agrimensor o vecino designado previamente por el Gobierno.
"Tanto estos comisionados como los que deben nombrarse conforme al artículo anterior, deberán prestar juramento de desempeñar fiel i legalmente el cargo."
"Esta comision oirá i decidirá verbal i sumariamente las reclamaciones que tubieren lugar, con audiencia del comicionado que practicó la apreciacion del cánon del fundo.»
"Trascurrido el término fijado en este artículo, o verificada la segunda operacion, no se admitirá reclamo alguno."
"Tampoco se admitira reclamo del propietario que no hubiese suministrado al comisionado para la avaluacion del cánon los datos relativos a su fundo que le hubiere exijido
Art. 5.° "Los comisionados de que habla el artículo anterior, están obligado a presentar la rectificacion de los avalúos dentro de los ochenta dias siguientes a aquel en que presten juramento. Vencido este término, se hará definitivamente el repartimiento de la contribucion, con arreglo al primer avalúo, si los encargados de la rectificacion no hubiesen cumplido con el deber que les impone este artículo: quedando estos responsables a los perjuicios que con su omicion causaren al propietario."
Art. 6.° "Desde la promulgacion de la presente lei se procederá a hacer los nombramientos de los comisionados de que habla el artículo 2.°, gozando de un sueldo que guarde consonancia con el cargo conferido i el lugar en que deban desempeñarlo."
Art. 7.° "Terminado el nuevo repartimiento en una provincia se le someterá en el acto a este tributo, i así sucesivamente hasta que rija en toda la República."
Art. 8.° "Concluidos los avalúos en todas las provincias la cantidad imponible gravará, en proporcion a la renta o cánon calculados, todos los fundos rústicos de la República."
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo: por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
MANUEL MONTT.
José Guillermo Waddington.