Art. 5.° "Los comisionados de que habla el artículo anterior, están obligado a presentar la rectificacion de los avalúos dentro de los ochenta dias siguientes a aquel en que presten juramento. Vencido este término, se hará definitivamente el repartimiento de la contribucion, con arreglo al primer avalúo, si los encargados de la rectificacion no hubiesen cumplido con el deber que les impone este artículo: quedando estos responsables a los perjuicios que con su omicion causaren al propietario."