Artículo 36.- Para los efectos de esta ley, se entiende por biblioteca pública aquella que está permanentemente abierta al público, independientemente de la propiedad o administración de la misma.
Tendrá por objeto ser un lugar de encuentro y recreación de la comunidad y de acceso a las tecnologías de la información y centro para la promoción de la cultura y la lectura. Su función primordial será ofrecer a los lectores acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia, o en cualquier otro soporte, actualizadas en forma permanente. Estas bibliotecas públicas podrán ser estatales, privadas o comunitarias.