Artículo 40.- El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a la señalada Dirección se entenderán efectuadas al mencionado Servicio, con excepción de aquellas funciones y atribuciones que correspondan a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, respecto de las cuales dicha subsecretaría será la sucesora y continuadora legal de la mencionada dirección.