La presente ley Crea el Ministerio de Cultura, las Artes y el Patrimonio, con domicilio en la ciudad de Valparaíso, que de acuerdo a lo que establece su artículo 2°, es la Secretaría de Estado que está encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales. Dicha disposición, establece asimismo, que velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia cultural y patrimonial, y propenderá a su incorporación en forma transversal en la actuación del Estado. En cuanto a su estructura, según el artículo 4°, se organiza de la siguiente manera: por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; la Subsecretaría de las Culturas y las Artes; la Subsecretaría del Patrimonio Cultural; las Secretarías Regionales Ministeriales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y los consejos regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Sus funciones y atribuciones son desarrolladas en su artículo 3°, entre las cuales se pueden mencionar a vía de ejemplo: - Promover y contribuir al desarrollo de la creación artística y cultural, fomentando la creación, producción, mediación, circulación, distribución y difusión de las artes visuales, fotografía, nuevos medios, danza, circo, teatro, diseño, arquitectura, música, literatura, audiovisual y otras manifestaciones de las artes; como asimismo, promover el respeto y desarrollo de las artes y culturas populares. - Fomentar el desarrollo de las industrias y de la economía creativa, contribuyendo en los procesos de inserción en circuitos y servicios de circulación y difusión, para el surgimiento y fortalecimiento del emprendimiento creativo tanto a nivel local, regional, nacional e internacional. - Contribuir al reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural, promoviendo su conocimiento y acceso, y fomentando la participación de las personas y comunidades en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial. - Promover y colaborar en el reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural indígena, coordinando su accionar con los organismos públicos competentes en materia de pueblos indígenas; como asimismo, promover el respeto y valoración de las diversas expresiones del folclor del país y de las culturas tradicionales y populares en sus diversas manifestaciones. Finalmente, destaca en su artículo primero transitorio, la facultad para que el Presidente de la República, en un plazo de 6 meses, dicte las normas necesarias para, entre otras materias, fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Además, fijar las plantas de personal de las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas.
    Artículo 45.- Modifícase la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en la siguiente forma:
    1. Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 76 las expresiones "de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" y "dicha Dirección", por "del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural" y "dicho Servicio", respectivamente.
    2. Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
    "Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el reglamento. Este organismo dependerá del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.".
    3. Reemplázase en el artículo 94 la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 95 la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    5. Reemplázanse en el artículo 96, las dos veces que aparece, la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio"; y la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    6. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 100 bis la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio"; y la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    7. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 100 ter la expresión "al Consejo de la Cultura y las Artes" por "a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes".
    8. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 102 la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".