Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
2. Fijar las plantas de personal de las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas. En especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; el número de cargos para cada grado y planta respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, en relación con el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El número de cargos a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.834 será determinado considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones.
3. Determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas. La selección de personal, ya sea en calidad de planta o a contrata, se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales, transparentes e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos, de conformidad a lo establecido en la ley. Lo anterior es sin perjuicio de los cargos de exclusiva confianza que señale la ley.
En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento que se fijen para las Subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. También podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo a los artículos séptimo y octavo transitorios, estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse.
Además, las normas de encasillamiento de las plantas de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural podrán incluir a los funcionarios que se traspasen a ella.
También podrá establecer una gradualidad para la fijación de los grados iniciales de la planta de profesionales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, como asimismo, las normas para el encasillamiento de los cargos de esos grados.
Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
4. Determinar la dotación máxima del personal de las Subsecretarías y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
5. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de todos los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, incluidos los funcionarios y funcionarias que desempeñen labores permanentes en la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales, a las subsecretarías del Ministerio o al Servicio, según corresponda, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas de personal se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados a cada una de las entidades antes señaladas, por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente la República", por intermedio del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
6. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
7. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. No podrá significar la pérdida del beneficio de desahucio. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo su consentimiento. En caso que la funcionaria o funcionario manifieste su voluntad de mantenerse en la misma región de su desempeño habitual, mantendrá la misma función u otra similar o pertinente a su profesión o experticia administrativa.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
d) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
8. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural o a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, y desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para que sean destinados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
9. Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las entidades nacionales que agrupen a las asociaciones de funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.