Artículo segundo.- En tanto no se constituyan el o los Servicios de Bienestar del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, todos sus funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar.
Los funcionarios y funcionarias del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de los señalados servicios. Dicha afiliación se mantendrá hasta que las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.