Artículo quinto.- Las personas que, a la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio, estén cumpliendo la función de directores de las instituciones patrimoniales nacionales de que trata esta ley, continuarán cumpliendo dicha función y cargo hasta el término del período de su nombramiento, salvo renuncia voluntaria.