La presente ley otorga una bonificación adicional por retiro a los académicos, directivos y profesionales no académicos de la universidades del Estado, y que se cumplan con los requisitos de percibir los beneficios dispuestos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.374, que estén afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensión, que posean las edades mínimas que establece esta normativa según estamento y género y que tengan a lo menos diez años de servicio continuos o discontinuos en estas instituciones educacionales. El bono adicional se otorgará por una única vez y tendrá 3.800 cupos en el estamento académico y directivo y 900 cupos para profesionales no académicos, montos que ascenderán entre las 935 y 950 Unidades de Fomento como máximo, calculándose proporcionalmente según la jornada de trabajo del funcionario. Asimismo, se establece un calendario de cupos, el que comenzará en 2017 y culminará en el año 2024, y se fija el procedimiento para acceder a este bono, como también la elaboración de un reglamento que determinará los periodos de postulación a los cupos. Los beneficiarios de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados por cinco años en instituciones del Estados durante cinco años al término de su relación laboral, a excepción de: a) personal académico que cumpla con una serie de requisitos, como la de jerarquía académica y posesión de postgrado, para continuar con labores de docencia o investigación en universidades estatales, y b) quienes posean el título de médico cirujano u odontólogo para desempeñarse en labores de docencia en universidades estatales. Por último, a nivel transitorio, se establece el procedimiento para asignar los cupos para el año 2017 como también el financiamiento del mismo, el que estará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y podrá ser suplementado por el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

    Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.
    En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.
    El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.
    Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.
    El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.